Decisión Nº 578 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación04 Mayo 2004
Número de registro578
Número de decisión578
Año2004
Número de Gaceta1063
SecciónDecisiones
REGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

- 8 -

PERIODO OCHENTA Y OCHO DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

4 de mayo de 2004

Lima - Perú


DECISION 578


Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal


LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 de la Comisión;


CONSIDERANDO: Que es necesario eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con tal fin;


Que, asimismo, es indispensable actualizar las normas referentes a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, con el fin de fomentar los intercambios entre los Países Miembros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal;


DECIDE:


Establecer el presente:



RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL


CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES


Artículo 1.- Ámbito de Aplicación


La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes:


En Bolivia, Impuesto a la renta.


En Colombia, Impuesto a la renta.


En el Ecuador, Impuesto a la renta.


En el Perú, Impuesto a la renta.


En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.


Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.


La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.

Artículo 2.- Definiciones Generales


Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:


a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.


b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.


c) El término “persona” servirá para designar a:


1. Una persona física o natural

2. Una persona moral o jurídica

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.


d) El término “empresa” significará una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa.


e) Una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.


Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.


Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.


f) La expresión “fuente productora” se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.


g) La expresión “actividades empresariales” se refiere a actividades desarrolladas por empresas.


h) Los términos “empresa de un País Miembro” y “empresa de otro País Miembro” significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.


i) El término “regalía” se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles, tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y derechos conexos comprendidos en la Decisión 351.


j) La expresión “ganancias de capital” se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.


k) El término “pensión” significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos, y el término “anualidad” significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.


l) El término “intereses” significa los rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades financieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.


m) La expresión “autoridad competente” significa en el caso de:


Bolivia, el Ministro de Hacienda o su delegado.


Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.


Ecuador, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.


Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.


República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su delegado.


CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA


Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria


Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.


Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes inmuebles


Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes.


Artículo 5.- Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales


Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.


Artículo 6.- Beneficios de las empresas


Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.


Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:


a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;


b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;


c) Una obra...

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