Decisión Nº 500 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación28 Junio 2001
Número de registro500
Número de decisión500
Año2001
Número de Gaceta680
SecciónDecisiones
ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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DECISION 500


Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina


EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,


VISTOS: El artículo 13 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Propuesta presentada por la Comisión, formulada previa consulta con el Tribunal;


CONSIDERANDO: Que, con el fin de regular el funcionamiento del Tribunal, así como el ejercicio de las acciones previstas en su Tratado de Creación, establecidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena, cuyos principios y objetivos deberán ser observados en la creación de toda norma jurídica comunitaria y en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, en aras de una integración andina equilibrada y armónica; y,


Que, como resultado de las modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) introducidas por el Protocolo de Trujillo, así como las derivadas del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba), corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobar las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;


DECIDE:


Aprobar el siguiente:


ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
DISPOSICIONES PRELIMINARES


Artículo 1.- Definiciones

En las disposiciones de este Estatuto se entenderá por:


- ACUERDO: El Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos e Instrumentos adicionales.


- AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: La autoridad que cada País Miembro designa para que lo represente en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto.


- TRATADO: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


- CONSEJO PRESIDENCIAL, CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, COMISION, SECRETARIA GENERAL, TRIBUNAL, PARLAMENTO, INSTITUCIONES CONSULTIVAS, INSTITUCIONES FINANCIERAS: El Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, las Instituciones Consultivas del Sistema Andino de Integración, las Instituciones Financieras del Sistema; respectivamente.


- ESTATUTO: El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


- PAIS MIEMBRO, PAISES MIEMBROS: Un País Miembro, los Países Miembros de la Comunidad Andina, respectivamente.


- REGLAMENTO INTERNO: El Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


Artículo 2.- Naturaleza y características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho secundario. Las normas de derecho primario están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios. Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino.

Artículo 3.- Ambito de aplicación

Las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se aplican en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes.


TITULO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Disposiciones Generales


Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal

El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.


El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.

Artículo 5.- Jurisdicción del Tribunal

El Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario.


Artículo 6.- Inmunidades, privilegios y sede

Los Países Miembros están obligados a otorgar a los Magistrados, al Secretario y a los funcionarios internacionales del Tribunal las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, quienes gozarán de las inmunidades y privilegios reconocidos por los usos internacionales, y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus personas, archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.


Para efectos del inciso anterior, los Magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que el Derecho Internacional reconoce y otorga a tales cargos diplomáticos. El Secretario y los funcionarios internacionales tendrán la categoría que se establezca entre el Tribunal y el Gobierno del país Sede.


El Tribunal tiene su sede en la ciudad de San Francisco de Quito.

CAPITULO I DE LOS MAGISTRADOS Y SUS SUPLENTES Artículo 7.- Designación de los Magistrados y sus suplentes

Los Magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá, a los Países Miembros que corresponda, la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado, con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período, para su elección.


Cuando ocurriere vacancia absoluta del cargo de primer suplente, el segundo ascenderá en el orden de la lista, la cual sólo podrá ser reelaborada al ocurrir la vacancia de ambos...

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