Decisión Nº 457 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación07 Mayo 1999
Número de registro457
Número de decisión457
Año1999
Número de Gaceta436
SecciónDecisiones









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DECISION 457


Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina


LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 24 de la Secretaría General;


CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios;


Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, de la OMC, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;


DECIDE:


CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION


Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de laproducción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.


Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la autorización para que el País Miembro importador aplique medidas compensatorias, cuando:


a) Una subvención originada en el territorio de otro País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o,


b) Una subvención originada en el territorio de un País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 3.- Podrá aplicarse una medida compensatoria a las importaciones de productos subvencionados originarios de un país que sea miembro de la Comunidad Andina, cuyo despacho a consumo o utilización en algún País Miembro de la Comunidad, cause o amenace causar un daño a la producción de dicho país.


Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.


Artículo 5.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 6.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción.


Artículo 7.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al productor o conjunto de productores nacionales de productos similares, cuya producción constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos, destinados al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.


No obstante, cuando los productores nacionales afectados estén vinculados a los exportadores o importadores del producto objeto de la subvención, o sean ellos mismos importadores del producto supuestamente subvencionado, la expresión rama de la producción podrá entenderse como referida al resto de productores.


CAPITULO III

SUBVENCION


SECCION A

DEFINICION DE SUBVENCION


Artículo 8.- Para los efectos de esta Decisión, se considerará que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio mediante una contribución financiera del gobierno o cualquier organismo público en el territorio del país de origen o de exportación, o mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.


Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:

1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos;


2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados;


3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,


4. Cuando el gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los literales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.


En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.


SECCION B

SUBVENCIONES ESPECIFICAS


Artículo 9.- Las subvenciones sólo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.


Artículo 10.- Para determinar si una subvención es específica para una empresa o rama de producción o para un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:


a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas o grupos de empresas, tal subvención se considerará específica;


b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.


A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos, aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.


Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los literales anteriores resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.


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