Decisión Nº 439 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 17 Junio 1998 |
| Número de registro | 439 |
| Número de decisión | 439 |
| Año | 1998 |
| Número de Gaceta | 347 |
| Sección | Decisiones |
-
Nonagesimocuarto Período Extraordinario de
Sesiones de la Comisión
11 de junio de 1998
Lima - Perú
DECISION 439
Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y la Propuesta 3/Mod. 1 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en Sucre, Bolivia, expresó su voluntad de liberalizar el comercio intrasubregional de servicios y, en tal sentido, instruyó a la Comisión para que aprobara un marco general de principios y normas para el logro de dicho objetivo;
Que, por su parte, el X Consejo Presidencial Andino reunido en Guayaquil, Ecuador, reiteró la importancia que le otorga al libre comercio de los servicios al interior de la Comunidad Andina y, en ese sentido, instruyeron a la Comisión para que adopte el mencionado marco general en materia de servicios en el primer semestre de 1998, el cual servirá de base para las Decisiones pertinentes, a fin que en la Comunidad Andina exista un mercado de libre circulación de los servicios, a más tardar el año 2005;
Que la conformación progresiva de un Mercado Común Andino de Servicios constituye un elemento fundamental para la consolidación del proceso de integración subregional;
Que el establecimiento de principios y normas comunitarias para la liberalización del comercio de servicios, es un requisito para propiciar el fortalecimiento y la diversificación de los sectores productores y distribuidores de servicios en la Comunidad Andina;
Que los servicios constituyen un componente esencial del intercambio comercial de bienes, transferencia de tecnologías, así como de la circulación de capitales y personas al interior de la Subregión, vinculadas a la prestación de los servicios;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina necesitan mejorar su participación en el comercio internacional de servicios para lograr una inserción efectiva en el mercado global;
Que la importancia creciente de los servicios en el desarrollo social y económico de los Países Miembros y su vinculación con las nuevas tecnologías, es determinante para la consolidación de las ventajas competitivas de la producción subregional;
Que los servicios representan un porcentaje significativo del producto interno bruto de la Subregión y contribuyen eficazmente a la generación de empleo;
Que hay servicios, de origen subregional, que ya han sido liberalizados, obteniéndose resultados favorables, tanto para los prestadores como para los usuarios, contribuyendo al fortalecimiento del proceso andino de integración;
Que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y en particular su artículo V, y los demás procesos de negociaciones multilaterales y plurilaterales en curso, han creado condiciones propicias para establecer un Marco General de principios y normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Subregión;
DECIDE:
Aprobar el presente
Servicios en la Comunidad Andina
CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL
Artículo 1.- El presente Marco General tiene como objetivo establecer un conjunto de principios y normas para la liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina.
De conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en el presente Marco General, los Países Miembros estimularán el fortalecimiento y diversificación de los servicios andinos y armonizarán las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que así lo requieran.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- A los efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes definiciones:
Comercio de servicios: El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.
Medida: Cualquier disposición, sea en forma de ley, decreto, resolución, reglamento, regla, procedimiento, decisión, norma administrativa, o en cualquier otra forma, adoptada o aplicada por los Países Miembros.
Medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios: Abarcará las medidas referentes a:
a) La compra, pago o utilización de un servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Países Miembros y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o,
c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro para el suministro de un servicio.
Presencia comercial: Todo tipo de establecimiento comercial o profesional dentro del territorio de un País Miembro con el fin de suministrar un servicio, a través de, por ejemplo:
a) La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o,
b) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación.
Servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: aquellos que el Gobierno o las entidades públicas de cualquiera de los Países Miembros suministren en condiciones no comerciales, ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios, incluyendo las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria y cambiaria o por cualquier otra entidad pública.
Suministro de un servicio: Abarcará la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
Artículo 3.- El presente Marco General se aplicará a las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten el comercio de servicios, en todos los sectores de servicios y en los distintos modos de suministro, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 4.- El presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata.
El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo.
Artículo 5.- Los sectores o subsectores de servicios sometidos a Decisiones sectoriales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión o sus modificatorias, se regulan por las normas contenidas en tales Decisiones. Respecto de dichos sectores y subsectores, las normas previstas en el presente Marco General se aplicarán supletoriamente.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y COMPROMISOS
Artículo 6.- Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, acceso a su mercado, a través de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en el artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.
Artículo 7.- Cada País Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el concedido a los servicios y prestadores de servicios similares de cualquier otro país, miembro o no de la Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier País Miembro podrá conferir o conceder ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de servicios que se...
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