Decisión Nº 393 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación17 Julio 1996
Número de registro393
Número de decisión393
Año1996
Número de Gaceta212
SecciónDecisiones

- 5 -

Septuagesimonoveno Período Extraordinario

de Sesiones de la Comisión

09 de julio de 1996

Lima - Perú




DECISION 393



Modificación de la Decisión 331 "Transporte Multimodal"



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 331 de la Comisión y la Propuesta 288 de la Junta;



CONSIDERANDO:


Que es conveniente actualizar el contenido de la norma comunitaria sobre transporte multimodal con la finalidad de hacer más expedita y transparente su aplicación;


Que es necesario crear el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, a fin de permitir la prestación efectiva de este servicio;


Que es conveniente crear las condiciones jurídicas adecuadas para fomentar y estimular la oferta y prestación de los servicios de Transporte Multimodal en la Subregión;



DECIDE:


Artículo 1.- Incorporar al título de la Decisión 331, a continuación de la expresión Transporte Multimodal, la palabra "Internacional".


Artículo 2.- Sustituir en el artículo 1 de la Decisión 331 las definiciones "Organismo Nacional Competente" y "Operador de Transporte Multimodal", por los siguientes textos:


"Organismo Nacional Competente.- El designado por cada País Miembro.


Operador de Transporte Multimodal.- Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento."


Artículo 3.- Suprimir el último párrafo del artículo 2 de la Decisión 331 y su texto incorporarlo como uno nuevo a continuación del artículo 35, dentro del Capítulo V "Disposiciones Varias".


Artículo 4.- Incorporar a continuación del artículo 2 de la Decisión 331 uno nuevo con el siguiente texto:


"Artículo ....- Cuando en la presente Decisión y en los reglamentos que se adopten para su aplicación se utilicen las expresiones Transporte Multimodal, Operador de Transporte Multimodal, Contrato de Transporte Multimodal o Documento de Transporte Multimodal, se deberá entender que es "Internacional"."


Artículo 5.- Sustituir el artículo 9 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 9.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.


No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal."


Artículo 6.- Sustituir el artículo 11 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes:


- Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente;


- Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías;


- Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente;


- Vicio propio u oculto de las mercancías;


- Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados."


Artículo 7.- Sustituir el artículo 16 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 16.- Cuando la pérdida o el deterioro de las mercancías se hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará dicho límite."


Artículo 8.- Sustituir el artículo 27 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones contenidas en convenios internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de los cuales sean partes todos los Países Miembros involucrados en dicha operación de Transporte Multimodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión, salvo pacto en contrario."


Artículo 9.- Incorporar dentro del Capítulo IV "De los Operadores de Transporte Multimodal" y antes del artículo 29 de la Decisión 331, uno nuevo con el siguiente texto:


"Artículo ....- Créase en cada uno de los Países Miembros un Registro de Operadores de Transporte Multimodal, en el que se inscribirán las personas naturales y jurídicas que hayan sido autorizadas para prestar este servicio.


El Registro de Operadores de Transporte Multimodal estará a cargo del organismo nacional competente de cada País Miembro, el que adoptará las acciones necesarias para su organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento que al efecto deberá expedir la Junta."


Artículo 10.- Sustituir el artículo 30 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 30.- El registro efectuado por el organismo nacional competente de uno de los Países Miembros, faculta al Operador de Transporte Multimodal para operar en ese país y en los restantes Países Miembros en los cuales desee operar. El Certificado de Registro otorgado por dicho organismo constituye la constancia de la autorización para ejercer la actividad.


Los organismos nacionales competentes informarán por escrito a la Junta, tanto de los Operadores de Transporte Multimodal registrados como de las modificaciones que se introduzcan al registro respectivo, acompañando los documentos del caso. La Junta, a su vez, hará de conocimiento esta información a los demás Países Miembros.


El Registro mantendrá su vigencia, siempre que no medie una comunicación oficial y por escrito del organismo nacional competente al Operador de Transporte Multimodal y a la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre su cancelación. Asimismo, el organismo nacional competente podrá disponer la suspensión o cancelación del Certificado de Registro."


Artículo 11.- Sustituir el artículo 31 de la Decisión 331, por el siguiente texto:


"Artículo 31.- Para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente respectivo y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Poseer capacidad legal, en la forma requerida por las normas internas del país ante el cual se solicita el Registro;


b) Contar con representación legal suficiente y domicilio permanente establecido en el País Miembro ante el cual se solicita el Registro, así como con representación legal en los demás Países Miembros en los que desee operar;


c) Contar con una póliza de seguro, cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización u otro mecanismo de carácter financiero que cubran el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, derivadas de los contratos de transporte multimodal, así como los riesgos extracontractuales; y,

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