Decisión Nº 379 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación27 Junio 1995
Número de registro379
Número de decisión379
Año1995
Número de Gaceta183
SecciónDecisiones

- 3 -

Septuagesimosexto Período Extraordinario

de Sesiones de la Comisión

19 de junio de 1995

Santafé de Bogotá - Colombia




DECISION 379



Declaración Andina del Valor



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTAS: La Decisión 378 de la Comisión y la Propuesta 278 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que la Decisión 378 establece que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994);


Que para una correcta aplicación del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, es necesario contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente;


Que a tal efecto el Consejo de Asuntos Aduaneros y el Comité de Valoración en Aduanas, recomendaron la adopción del formulario denominado "Declaración Andina del Valor", como documento complementario de la Declaración de Importación;



DECIDE:


Artículo 1.- Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el Anexo de la presente Decisión.


La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación.


Artículo 2.- El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas.


Artículo 3.- Cuando a partir de la información consignada en la DAV, las administraciones aduaneras de los Países Miembros no dispongan de los elementos suficientes para la determinación y control posterior del valor en aduana de las mercancías importadas conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el importador estará obligado a suministrar la información y documentos que a tal efecto le sean requeridos en la forma y condiciones establecidas por dichas administraciones.


Artículo 4.- La DAV deberá presentarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.


No obstante, los Países Miembros podrán eximir a los importadores de la presentación de la DAV, en los siguientes casos:


a) Importaciones cuyo valor FOB no supere un determinado monto, el que no podrá ser mayor de US $ 5,000;


b) Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales;


c) Importaciones efectuadas al amparo de convenios internacionales;


d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras;


e) Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y, a zonas francas.


f) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;


g) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;


h) Armas y material bélico destinados a seguridad y defensa nacional;


i) Documentos y artículos diversos sin valor comercial;


j) Encomiendas postales y envíos que utilicen los servicios de mensajería internacional;


k) Objetos religiosos utilizados en el culto;


l) Objetos de arte; y,


m) Equipajes y efectos de menaje importados con motivo de traslados de domicilios.


Artículo 5.- La excepción prevista en el literal a) del artículo 4 de la presente Decisión no será aplicable cuando se trate de:


a) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o,


b) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.


Artículo 6.- Las administraciones aduaneras podrán autorizar el procedimiento simplificado de presentación de la DAV, cuando se trate de mercancías que sean objeto de importaciones periódicas, continuas o sucesivas, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, cuya diversidad, volumen y características ameriten un procedimiento simplificado.


El procedimiento simplificado de la presentación de la DAV consistirá en eximir al importador en el momento del despacho a consumo, del diligenciamiento de la Sección II del Formulario de la DAV relativa a la Descripción de la Mercancía, que figura en el Anexo de la presente Decisión. La información correspondiente podrá ser presentada en un plazo mayor y en los medios y condiciones exigidos por las citadas administraciones.


Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando se...

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