Decisión Nº 378 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación27 Junio 1995
Número de registro378
Número de decisión378
Año1995
Número de Gaceta183
SecciónDecisiones

- 39 -

Septuagesimosexto Período Extraordinario

de Sesiones de la Comisión

19 de junio de 1995

Santafé de Bogotá - Colombia





DECISION 378



Valoración Aduanera



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la Propuesta 277 de la Junta;


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Decisión 326 se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;


Que, mediante la Decisión 364 se modificó parcialmente la Decisión 326;


Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;


Que, es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros;



DECIDE:


Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como Anexo a la presente Decisión.


Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria.


Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan adoptado mecanismos armonizados de franjas de precios, los precios o valores mínimos o de referencia estarán fijados en función de cotizaciones internacionales observadas en mercados relevantes y serán utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos ad-valórem o específicos adicionales.


Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a ese efecto le formule el importador.


Artículo 4.- El método de valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se aplicará conforme con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho artículo, lo solicite o no el importador, cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar, no se vendan internamente en el mismo estado en el que se importaron. El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías, después de su transformación, a compradores de la Subregión que no tengan vinculación con el importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.


Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 formarán parte del valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.


Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.


Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá por "lugar de importación" la primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.


Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:


a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;


b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y,


c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:


- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y,


- que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.


Lo anterior será aplicable, incluso en los casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica, quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán a los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción.


Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.


Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.


A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes.


Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.


Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.


Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.


A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan.

Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 11.- Las informaciones de carácter confidencial que se suministren a los efectos de la valoración a las autoridades aduaneras, no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del Gobierno que las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario revelarlas en el marco de procedimientos jurisdiccionales o administrativos.


Artículo 12.- En los casos en que resultase necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías si presta garantía suficiente que cubra el pago de los derechos de aduana a los que eventualmente estarían sujetas, mediante fianza, depósito u otro medio, en la forma y con los recaudos que exijan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 13.- De conformidad con la Nota Interpretativa del inciso e) del numeral 4, del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá que una empresa controla a otra cuando, de hecho o de derecho, la primera tiene la facultad de imponer limitaciones, impartir directrices o ejercer de cualquier otro modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda.


Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, existe vinculación cuando dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el grado más lejano que les permita la ley nacional de los Países Miembros, para acceder a la sucesión, sea en forma excluyente o en concurrencia con otros parientes.

Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, cuando se notifiquen fallos contenciosos-administrativos o judiciales al recurrente, se le comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro recurso en cualquiera de esos ámbitos ante un órgano...

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