DECISION 378

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación27 Junio 1995
Número de registro378
Número de decisión378
Año1995
Número de Gaceta183
SecciónDecisiones
Año XI - Número 183
Lima, 27 de junio de 1995
Para nosotros la Patria es América
LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR-
TAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la
Propuesta 277 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión
326 se aprobaron las Normas Andinas sobre
Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
Que, mediante la Decisión 364 se modificó
parcialmente la Decisión 326;
Que, como resultado de la Ronda Uruguay,
se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo
sobre la Organización Mundial del Comercio;
Que, es conveniente disponer de un texto
único que recoja las disposiciones relativas a la
determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas por los Países Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la valoración
aduanera, los Países Miembros se regirán por la
presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto
del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles
S U M A R I O
Comisión del Acuerdo de Cartagena Pág.
Decisión 378.- Valoración Aduanera.................................................................................................
Decisión 379.- Declaración Andina del Valor ................................................................................... 1
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DECISION 378
Valoración Aduanera
Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del
Valor del GATT de 1994), que figura como
Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme
lo permite el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo
del Valor del GATT de 1994, podrán valorar las
mercancías sobre la base de precios o valores
mínimos o de referencia de manera limitada y
transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales
los Países Miembros hayan adoptado meca-
nismos armonizados de franjas de precios, los
precios o valores mínimos o de referencia es-
tarán fijados en función de cotizaciones inter-
nacionales observadas en mercados relevantes
y serán utilizados como base para la aplicación
de los correspondientes derechos ad-valórem o
específicos adicionales.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de
valoración establecidos por los artículos 5 y 6
del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, prevista
por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá
lugar en caso de que la administración aduanera
acceda favorablemente a la petición que a ese
efecto le formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto
por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor
del GATT de 1994, se aplicará conforme con las
disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho
del Acuerdo
de Cartagena
GACETA OFICIAL
GACETA OFICIAL 27/06/95 2.52
artículo, lo solicite o no el importador, cuando
las mercancías importadas u otras mercancías
importadas de naturaleza idéntica o similar, no
se vendan internamente en el mismo estado en
el que se importaron. El valor en aduana se
determinará sobre la base del precio unitario
correspondiente al mayor volumen de venta de
las mercancías, después de su transformación,
a compradores de la Subregión que no tengan
vinculación con el importador. A tal efecto, se
tendrá en cuenta el valor añadido por la
transformación, así como las deducciones pre-
vistas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5
del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Artículo 5.- Todos los elementos descritos
en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del
Valor del GATT de 1994 formarán parte del valor
en aduana, excepto los gastos de descarga y
manipulación en el puerto o lugar de importación,
siempre que se distingan de los gastos totales
de transporte.
Cuando alguno de dichos elementos fuere
gratuito o se efectuare por medios o servicios
propios del importador, deberá calcularse su
valor conforme a las tarifas o primas normal-
mente aplicables. En ausencia de información
acerca de esas tarifas o primas, se descartará el
valor de transacción y se valorará por los mé-
todos siguientes establecidos por el Acuerdo del
Valor del GATT de 1994.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, nu-
meral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994,
se entenderá por “lugar de importación” la primera
oficina aduanera del territorio del País Miembro
en la que la mercancía deba ser sometida a
formalidades aduaneras.
Artículo 7.- Los intereses devengados en
virtud de un acuerdo de financiación concertado
por el comprador y relativo a la compra de las
mercancías importadas, no se considerarán parte
del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por dichas
mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya
concertado por escrito; y,
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda
demostrar:
- que tales mercancías se venden realmente
al precio declarado como precio realmente
pagado o por pagar; y,
- que el tipo de interés reclamado no
exceda del nivel aplicado a este tipo de
transacciones en el país y en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo anterior será aplicable, incluso en los
casos en que sea el vendedor u otra persona
natural o jurídica, quienes faciliten la financiación.
Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos
se aplicarán a los casos en los que las mercan-
cías se valoren por un método distinto al del
valor de transacción.
Cuando faltare alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, se conside-
rará que la suma imputada a intereses forma
parte del valor de transacción.
Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el
artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de
1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha
de la aceptación de la declaración de despacho
a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el de
venta de la moneda extranjera que se convierta
a moneda nacional, debidamente publicado por
las autoridades competentes.
Artículo 9.- Cuando haya sido presentada
una declaración y la Aduana tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa
declaración, podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria así
como documentos u otras pruebas que acre-
diten que el valor declarado representa la can-
tidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de con-
formidad con las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Si, una vez recibida la información com-
plementaria, o a falta de respuesta, la Aduana
tiene aún dudas razonables acerca de la vera-
cidad o exactitud del valor declarado, podrá
decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de
1994, que el valor en aduana de las mercancías
importadas no se determinará con arreglo a las
disposiciones del artículo 1 del mismo.
GACETA OFICIAL 27/06/95 3.52
Antes de adoptar una decisión definitiva, la
Aduana comunicará al importador, por escrito si
le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documen-
tos presentados y le dará una oportunidad razo-
nable para responder. Una vez adoptada la
decisión definitiva, la Aduana la comunicará por
escrito al importador, indicando los motivos que
la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del
GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a
otro país en los términos que mutuamente
convengan.
Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la
Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de
Valoración en Aduana, en la determinación del
valor, bajo cualquiera de los métodos previstos
por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la
carga de la prueba se regirá por lo que determinen
las legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 11.- Las informaciones de carácter
confidencial que se suministren a los efectos de
la valoración a las autoridades aduaneras, no
serán reveladas sin el consentimiento de la
persona o del Gobierno que las hubiere su-
ministrado, salvo en los casos en que sea nece-
sario revelarlas en el marco de procedimientos
jurisdiccionales o administrativos.
Artículo 12.- En los casos en que resultase
necesario demorar la determinación definitiva
del valor, el importador podrá retirar sus mercancías
si presta garantía suficiente que cubra el pago
de los derechos de aduana a los que eventual-
mente estarían sujetas, mediante fianza, de-
pósito u otro medio, en la forma y con los
recaudos que exijan las legislaciones nacio-
nales de los Países Miembros.
Artículo 13.- De conformidad con la Nota
Interpretativa del inciso e) del numeral 4, del
artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de
1994, se entenderá que una empresa controla a
otra cuando, de hecho o de derecho, la primera
tiene la facultad de imponer limitaciones, im-
partir directrices o ejercer de cualquier otro
modo capacidad determinante en las decisiones
o gestión de la segunda.
Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del
Valor del GATT de 1994, existe vinculación
cuando dos personas se encuentran unidas por
un lazo de parentesco por consanguinidad o
afinidad, hasta el grado más lejano que les
permita la ley nacional de los Países Miembros,
para acceder a la sucesión, sea en forma exclu-
yente o en concurrencia con otros parientes.
Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por
el artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor
del GATT de 1994, cuando se notifiquen fallos
contenciosos-administrativos o judiciales al
recurrente, se le comunicará asimismo si tiene
derecho a interponer algún otro recurso en
cualquiera de esos ámbitos ante un órgano
superior.
Artículo 16.- Haciendo uso de la opción que
concede el artículo 20, numeral 2 del Acuerdo
del Valor del GATT de 1994, los Países Miem-
bros podrán retrasar la aplicación del artículo 1,
numeral 2, b) iii) y del artículo 6 del mismo, por
un período de tres años a partir del momento en
que haya entrado en vigor la presente Decisión.
Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Carta-
gena constituirá un banco de datos subregional,
a los efectos de la valoración aduanera, sin
perjuicio de los que cada País Miembro esta-
blezca, que permita el más amplio intercambio
de información en forma periódica y actualizada.
Artículo 18.- Créase el Comité de Valoración
en Aduanas, como Grupo de Trabajo del Consejo
de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará
constituido por un representante titular y uno o
más alternos de cada País Miembro y que
tendrá como finalidad analizar los problemas
relativos a la valoración aduanera.
Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria
una vez al año y en forma extraordinaria cada
vez que lo solicite la Comisión, la Junta, el
Consejo de Asuntos Aduaneros o alguno de sus
miembros.
La Junta actuará como Secretaría Técnica
del Comité.
Las demás facultades, funcionamiento y
organización, las establecerá el Comité me-
diante su reglamento interno.
Artículo 19.- Los Países Miembros, en sus
relaciones intrasubregionales, podrán celebrar

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