Decisión Nº 371 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 07 Diciembre 1994 |
| Número de registro | 371 |
| Número de decisión | 371 |
| Año | 1994 |
| Número de Gaceta | 167 |
| Sección | Decisiones |
-
Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25 - 26 de noviembre de 1994
Quito - Ecuador
DECISION 371
Sistema Andino de Franjas de Precios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura;
CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de los precios y por distorsiones en los mismos originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos;
Que los Países Miembros del Grupo Andino son afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia alimentaria externa;
Que dentro de los procesos de apertura económica y modernización productiva, los Países Miembros han iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países, sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;
Que dichos mecanismos constituyen instrumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre;
Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional, lo cual está en consonancia con la estrategia de modernización de la agricultura en que están empeñados los cinco Países Miembros;
Que dichos mecanismos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional;
Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos comerciales de la Política Agropecuaria Común;
DECIDE:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.
Artículo 2.- Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.
CAPITULO II
ELEMENTOS DEL SISTEMA
Artículo 3.-El Sistema está constituido por los siguientes elementos:
a) Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios;
b) Las reglas para determinar los precios piso y techo de la franja;
c) Las reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja arancelaria;
d) Los procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo;
e) Las reglas para el tratamiento de las concesiones arancelarias a terceros países;
f) Las reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de productos sujetos a franjas;
g) El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema.
CAPITULO III
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO
Artículo 4.- El Sistema cubre dos clases de productos:
a) Productos marcadores.
Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas. Los productos marcadores del Sistema son los señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.
b) Productos derivados y sustitutos.
Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de protección efectiva. Los productos vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el Anexo 2 de la presente Decisión.
CAPITULO IV
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO
Artículo 5.- La franja correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 6.- Los límites de la franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:
a) Se toman los precios promedio mensuales de los últimos 60 meses, hasta octubre del año corriente, correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo 1 de la presente Decisión;
b) Se convierten dichos precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en octubre del año corriente;
c) Los precios FOB en dólares constantes se convierten a términos CIF, aplicando los parámetros de fletes y seguros establecidos en el Anexo 3 de la presente Decisión;
d) Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes CIF. El resultado se denomina "Promedio de Precios Históricos CIF";
e) Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF, y se multiplica por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente Decisión;
f) Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina "Precio Piso CIF";
g) Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo CIF".
Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.
CAPITULO V
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES
Artículo 7.- El derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF.
Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.
La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.
En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.
Artículo 9.-El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión.
En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.
El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean...
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