Decisión Nº 370 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación02 Diciembre 1994
Número de registro370
Número de decisión370
Año1994
Número de Gaceta166
SecciónDecisiones

- 5 -

Sexagesimotercer Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

25 - 26 de noviembre de 1994

Quito - Ecuador




DECISION 370



Arancel Externo Común



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: Las Decisiones 321, 324, 335, 350 y 353 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 324 y 335 se aprobó la estructura del Arancel Externo Común;


Que es necesario definir las modalidades de aplicación del Arancel Externo Común;


Que es conveniente unificar las Decisiones relativas al Arancel Externo Común en un texto único;



DECIDE:


Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión.


Los Países Miembros fijarán sus aranceles nacionales según lo definido en esta Decisión, a más tardar el 31 de enero de 1995.


Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%, especificados para dicho país en el Anexo 1 de la presente Decisión.


Artículo 3.- Ecuador, de conformidad con el régimen especial que le concede el Acuerdo de Cartagena, particularmente los Artículos 66 y 91, podrá mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo Común, establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2.


Este Anexo podrá modificarse a opción del Ecuador, con el fin de adoptar los niveles arancelarios del Anexo 1, o para incluir en su estructura subpartidas que se encuentren en la lista de excepciones de Ecuador del Anexo 4, tal como se prevé en el artículo 9 de esta Decisión. En el Anexo 2 no se incluirá subpartidas cuyo Arancel Externo Común sea del 5 por ciento.


Las modificaciones que realice el Ecuador al amparo de este artículo y del artículo 9, serán comunicados a la Junta del Acuerdo de Cartagena.


Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes.


En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos en que por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les corresponda según sus grados de elaboración.


Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta.


Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo caso, a partir del 1 de abril de 1995.


No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión.


Venezuela podrá mantener el nivel ad-valórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de diciembre de 1995.


Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA.


La Junta, a iniciativa propia o de un País Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Decisión 70 de la Comisión.


Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta.


Artículo 6.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figura en el Anexo 3.


Artículo 7.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.


Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles...

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