Decisión Nº 335 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 1993 |
| Número de decisión | 335 |
| Fecha de publicación | 04 Marzo 1993 |
| Emisor | Comunidad Andina |
-
Quincuagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
04 de marzo de 1993
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 335
Arancel Externo Común
LA COMISION DEL ACUERD0 DE CARTAGENA,
VISTOS: Las Decisiones 321 y 324 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión 324 se aprobó la estructura del Arancel y se acordó la elaboración de varios anexos;
Que es necesario además, ampliar y precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación del Arancel Externo Común;
Que es conveniente tener todo el texto del Arancel Externo Común en una sola Decisión;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Los Países Miembros aproximarán sus aranceles nacionales a los niveles del Arancel Externo Común hasta su plena aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%.
Artículo 3.- Ecuador podrá mantener temporalmente una diferencia de cinco puntos respecto a los niveles del AEC establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2. Este Anexo será revisado a más tardar el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%. En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos productos, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos, en que por circunstancias excepcionales, el arancel sería el que les corresponde según grados de elaboración.
Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%.
A más tardar el 30 de junio de 1993 los Países Miembros, de conformidad con la Decisión 70, revisarán y actualizarán la nómina de bienes no producidos a nivel subregional.
Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figuran en el Anexo 3.
Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Para los vehículos automotores, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta el 40%.
Para los vehículos desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión, los Países Miembros podrán mantener los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales hasta tanto se armonice el tratamiento correspondiente a dichos productos.
Artículo 7.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos específicos variables, adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El...
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