Decisión Nº 335 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Año1993
Número de decisión335
Fecha de publicación04 Marzo 1993
EmisorComunidad Andina
ARANCEL EXTERNO COMÚN

- 2 -

Quincuagesimonoveno Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

04 de marzo de 1993

Santafé de Bogotá - Colombia




DECISION 335




Arancel Externo Común



LA COMISION DEL ACUERD0 DE CARTAGENA,


VISTOS: Las Decisiones 321 y 324 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión 324 se aprobó la estructura del Arancel y se acordó la elaboración de varios anexos;


Que es necesario además, ampliar y precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación del Arancel Externo Común;


Que es conveniente tener todo el texto del Arancel Externo Común en una sola Decisión;



DECIDE:


Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión.


Los Países Miembros aproximarán sus aranceles nacionales a los niveles del Arancel Externo Común hasta su plena aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 1993.


Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%.


Artículo 3.- Ecuador podrá mantener temporalmente una diferencia de cinco puntos respecto a los niveles del AEC establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2. Este Anexo será revisado a más tardar el 31 de diciembre de 1996.


Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%. En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos productos, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos, en que por circunstancias excepcionales, el arancel sería el que les corresponde según grados de elaboración.


Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%.


A más tardar el 30 de junio de 1993 los Países Miembros, de conformidad con la Decisión 70, revisarán y actualizarán la nómina de bienes no producidos a nivel subregional.


Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figuran en el Anexo 3.


Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Para los vehículos automotores, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios de hasta el 40%.


Para los vehículos desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión, los Países Miembros podrán mantener los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales hasta tanto se armonice el tratamiento correspondiente a dichos productos.


Artículo 7.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos específicos variables, adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El...

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