Decisión Nº 327 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación30 Octubre 1992
Número de registro327
Número de decisión327
Año1992
Número de Gaceta117
SecciónDecisiones

- 14 -

Quincuagesimoctavo Período Ordinario

de Sesiones de la Comisión

21 - 22 de octubre de 1992

Santafé de Bogotá - Colombia




DECISION 327



Tránsito Aduanero Internacional



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: Los Artículos 3 y 86 del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Propuesta 252 de la Junta;


CONSIDERANDO:


Que el establecimiento de la Zona de Libre Comercio a partir del 1 de enero de 1992, hace necesaria la adopción de procedimientos aduaneros que faciliten y agilicen el comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros países, en especial en los pasos de frontera;


Que el tránsito aduanero internacional previsto en el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, está orientado a agilizar la circulación de las mercancías en condiciones óptimas;


Que para la aplicación del tránsito aduanero internacional es necesaria la adopción de procedimientos aduaneros uniformes y armonizados dentro de la Subregión, así como la homologación de precintos aduaneros que sean reconocidos por todos los Países Miembros;


Que el Consejo de Asuntos Aduaneros, en reunión celebrada en Lima, los días 10 y 11 de octubre de 1991, conoció de la propuesta respectiva, la misma que fue aprobada en la Primera Reunión Conjunta de este Consejo con el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, realizada en Santafé de Bogotá, los días 16 y 17 de diciembre de 1991;



DECIDE:


CAPITULO I


DEFINICIONES


Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:


Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.


Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.


Aduana de Paso de Frontera: Toda aduana de un País Miembro ubicada en una de sus fronteras, que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional.


Control Aduanero: El conjunto de medidas adoptadas por una aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que ésta está en obligación de aplicar.


Declarante: La persona que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro suscribe una declaración de tránsito aduanero y por tanto se hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.


Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional en el transporte por carretera.


Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero.


Documento de Tránsito: El documento aduanero que utilizan los Países Miembros en las operaciones de tránsito aduanero internacional de mercancías cuando son transportadas por vía acuática, aérea o ferroviaria.


Garantía: Lo que asegura, a satisfacción de la aduana, el pago de los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por la importación o exportación de las mercancías en tránsito aduanero internacional.


Garantía Económica: La garantía otorgada por una institución bancaria, financiera, de seguro u otro documento bancario que asegure a satisfacción de la aduana los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito.


Gravámenes: Los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario que incida sobre las importaciones o exportaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.


Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes aduaneros.


Operación de Tránsito AduaneroInternacional: El transporte de mercancías y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios tendientes a la correcta ejecución de un régimen de tránsito aduanero internacional que se realiza desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.


País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.


Precinto Aduanero: El conjunto formado por un fleje o cordel y sello en condiciones que ofrezca seguridad a las mercancías, y prevenga o señale cualquier atentado contra las mismas.


Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, admisión temporal, tránsito aduanero, exportación, etc.).


Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro.


Transbordo: El régimen aduanero con arreglo al cual se realiza, bajo control de una aduana, el traslado de las mercancías de una unidad de carga o de un medio de transporte a otro.


Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.


Transportista: La persona jurídica que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías y realiza una operación de tránsito aduanero internacional. En el caso del transporte internacional de mercancías por carretera, este transportista será el transportador autorizado, conforme lo prevé la Decisión 257.


Unidad de Carga: Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales:


- Contenedores de una capacidad de un metro cúbico o más;

- Furgones y vehículos;

- Remolques y semi-remolques de los vehículos de transporte terrestre;

- Coches o vagones de ferrocarril;

- Bodegas de barcos o buques;

- Plataformas y otros similares; y,

- Paletas.


Unidad de Transporte: Aquella que moviliza mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de carga. Estas unidades de transporte son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales:


- Vehículos de transporte terrestre que cuentan con tracción propia;

- Coches o vagones de ferrocarril;

- Barcos o buques;

- Aeronaves; y,

- Barcazas, gabarras y otras embarcaciones que puedan dedicarse a la navegación interior.


Vehículo Habilitado: El vehículo de propiedad o afiliado a un transportista debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana, conforme lo prevé la Decisión 257, comprenden la unidad de tracción y su remolque o semiremolque o solamente una de éstas.



CAPITULO II


AMBITO DE APLICACION


Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de transporte internacional de mercancías que circulen bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional:


- Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro;

- Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; y

- Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.


Artículo 3.- Con el propósito de facilitar las operaciones de transporte internacional, los Países Miembros en forma comunitaria podrán suscribir convenios que busquen la armonización u homologación de los regímenes de tránsito aduaneros internacionales respectivos.


Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la importación o exportación eventualmente exigibles, mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.


Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional será solicitado por el declarante.


Artículo 6.- El declarante es responsable ante las autoridades de aduana por la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.


Artículo 7.- El transportista está obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de partida.


Artículo 8.- Las Autoridades de Aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas...

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