Decisión Nº 326 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 30 Octubre 1992 |
| Número de registro | 326 |
| Número de decisión | 326 |
| Año | 1992 |
| Número de Gaceta | 117 |
| Sección | Decisiones |
-
Quincuagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
21 - 22 de octubre de 1992
Santafé de Bogotá - Colombia
Valoración Aduanera
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 26 y 30 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 166; el Artículo 10 de la Decisión 301; y, la Propuesta 246/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que, la Decisión 301 sobre Instrumentación de la Profundización de la Integración Andina en el Sector Comercio, dispone, en su artículo 10, la adopción de una normativa subregional sobre Valoración Aduanera, a más tardar el 31 de diciembre de 1991;
Que, a partir de la firma del Acuerdo del Valor del GATT, existe una tendencia creciente a su mayor utilización por todos los países que participan mayoritariamente en el comercio internacional;
Que realizados los análisis técnicos pertinentes, es conveniente la adopción de una normativa subregional sobre Valoración Aduanera con base en el "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio";
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" (Acuerdo del Valor del GATT), que figura como Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el punto I numeral 3 del Protocolo del Acuerdo del Valor del GATT, podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan adoptado mecanismos armonizados de franjas de precios, los precios o valores mínimos o de referencia estarán fijados en función de cotizaciones internacionales observadas en mercados relevantes y serán utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos ad-valórem o específicos adicionales.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a ese efecto le formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se aplicará conforme con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho artículo, lo solicite o no el importador, cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar, no se vendan internamente en el mismo estado en el que se importaron. El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías, después de su transformación, a compradores de la Subregión que no tengan vinculación con el importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT.
Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT formarán parte del valor en aduana.
Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se entenderá por "lugar de importación":
- Para las mercancías transportadas por vía acuática, el primer puerto del territorio aduanero subregional en el que la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras;
- Para las mercancías transportadas por vía aérea, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional donde se puedan descargar materialmente dichas mercancías;
- Para las mercancías transportadas por vía terrestre, la primera oficina aduanera del territorio aduanero subregional más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente dichas mercancías.
Este tratamiento se conferirá aun cuando las mercancías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana.
Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y,
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y,
- que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Lo anterior será aplicable, incluso en los casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica, quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán a los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción.
Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.
Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes.
Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan.
Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT, la carga de la prueba se regirá por...
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