Decisión Nº 326 de Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 30 Octubre 1992 |
Número de registro | 326 |
Número de decisión | 326 |
Año | 1992 |
Número de Gaceta | 117 |
Sección | Decisiones |
Año IX - Número 117
Lima, 30 de octubre de 1992
S U M A R I O
Para nosotros la Patria es América
Decisiones de la Comisión Pág.
Decisión 326.- Valoración Aduanera ...............................................................................................
Decisión 327.- Tránsito Aduanero Internacional .............................................................................
Decisiones de la Comisión
1
26
LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR-
TAGENA,
VISTOS: Los Artículos 26 y 30 del Acuerdo de
Cartagena; la Decisión 166; el artículo 10 de la
Decisión 301; y, la Propuesta 246/Rev. 3 de la
Junta;
CONSIDERANDO: Que, la Decisión 301 sobre
Instrumentación de la Profundización de la
Integración Andina en el Sector Comercio, dis-
pone, en su artículo 10, la adopción de una
normativa subregional sobre Valoración Adua-
nera, a más tardar el 31 de diciembre de 1991;
Que, a partir de la firma del Acuerdo del Valor
del GATT, existe una tendencia creciente a su
mayor utilización por todos los países que parti-
cipan mayoritariamente en el comercio inter-
nacional;
Que realizados los análisis técnicos pertinen-
tes, es conveniente la adopción de una normativa
subregional sobre Valoración Aduanera con base
en el “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Adua-
neros y Comercio”;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de la valoración
aduanera, los Países Miembros se regirán por la
presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto
del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
DECISION 326
Valoración Aduanera
VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio” (Acuerdo del Valor del
GATT), que figura como Anexo a la presente
Decisión.
Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo
permite el punto I numeral 3 del Protocolo del
Acuerdo del Valor del GATT, podrán valorar las
mercancías sobre la base de precios o valores
mínimos o de referencia de manera limitada y
transitoria.
Cuando se trate de productos para los cuales
los Países Miembros hayan adoptado mecanis-
mos armonizados de franjas de precios, los precios
o valores mínimos o de referencia estarán fijados
en función de cotizaciones internacionales obser-
vadas en mercados relevantes y serán utilizados
como base para la aplicación de los corres-
pondientes derechos ad-valórem o específicos
adicionales.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de
valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del
Acuerdo del Valor del GATT, prevista por el
artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en
caso de que la administración aduanera acceda
favorablemente a la petición que a ese efecto le
formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto
por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor
del GATT, se aplicará conforme con las
disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho
artículo, lo solicite o no el importador, cuando las
GACETA OFICIAL del Acuerdo
de Cartagena
GACETA OFICIAL 30/10/92 2.36
mercancías importadas u otras mercancías
importadas de naturaleza idéntica o similar, no se
vendan internamente en el mismo estado en el
que se importaron. El valor en aduana se deter-
minará sobre la base del precio unitario corres-
pondiente al mayor volumen de venta de las
mercancías, después de su transformación, a
compradores de la Subregión que no tengan
vinculación con el importador. A tal efecto, se
tendrá en cuenta el valor añadido por la
transformación, así como las deducciones pre-
vistas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del
Acuerdo del Valor del GATT.
Artículo 5.- Todos los elementos descritos en
el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor
del GATT formarán parte del valor en aduana.
Cuando alguno de dichos elementos fuere
gratuito o se efectuare por medios o servicios
propios del importador, deberá calcularse su valor
conforme a las tarifas o primas normalmente
aplicables. En ausencia de información acerca de
esas tarifas o primas, se descartará el valor de
transacción y se valorará por los métodos si-
guientes establecidos por el Acuerdo del Valor del
GATT.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, nu-
meral 2 del Acuerdo del Valor del GATT, se
entenderá por “lugar de importación”:
-Para las mercancías transportadas por vía
acuática, el primer puerto del territorio
aduanero subregional en el que la carga del
medio transportador sea sometida a
formalidades aduaneras;
-Para las mercancías transportadas por vía
aérea, la primera oficina aduanera del
territorio aduanero subregional donde se
puedan descargar materialmente dichas
mercancías;
-Para las mercancías transportadas por vía
terrestre, la primera oficina aduanera del
territorio aduanero subregional más próxima
a la frontera donde se puedan descargar
materialmente dichas mercancías.
Este tratamiento se conferirá aun cuando las
mercancías prosigan su itinerario para su despacho
por otra aduana.
Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud
de un acuerdo de financiación concertado por el
comprador y relativo a la compra de las mercancías
importadas, no se considerarán parte del valor en
aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio real-
mente pagado o por pagar por dichas
mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya
concertado por escrito; y,
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda
demostrar:
-que tales mercancías se venden real-
mente al precio declarado como precio
realmente pagado o por pagar; y,
-que el tipo de interés reclamado no ex-
ceda del nivel aplicado a este tipo de
transacciones en el país y en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo anterior será aplicable, incluso en los casos
en que sea el vendedor u otra persona natural o
jurídica, quienes faciliten la financiación. Asimis-
mo, si fuere procedente, dichos requisitos se
aplicarán a los casos en los que las mercancías se
valoren por un método distinto al del valor de
transacción.
Cuando faltare alguno de los requisitos
enumerados en el presente artículo, se conside-
rará que la suma imputada a intereses forma par-
te del valor de transacción.
Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el
artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT, el tipo
de cambio será el vigente a la fecha de la acep-
tación de la declaración de despacho a consumo.
A tales efectos, el tipo de cambio será el de
venta de la moneda extranjera que se convierta a
moneda nacional, debidamente publicado por las
autoridades competentes.
Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una
declaración y la Aduana tenga motivos para du-
dar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa
declaración, podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria así
como documentos u otras pruebas que acrediten
que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mer-
cancías importadas, ajustada de conformidad con
las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del
Valor del GATT.
Si, una vez recibida la información comple-
mentaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
17 del Acuerdo del Valor del GATT, que el valor en
aduana de las mercancías importadas no se
determinará con arreglo a las disposiciones del
artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la
Aduana comunicará al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos
GACETA OFICIAL 30/10/92 3.36
presentados y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del
GATT, un País Miembro podrá asistir a otro país
en los términos que mutuamente convengan.
Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la
Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de
Valoración en Aduana, en la determinación del
valor, bajo cualquiera de los métodos previstos
por el Acuerdo del Valor del GATT, la carga de la
prueba se regirá por lo que determinen las
legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Artículo 11.- Las informaciones de carácter
confidencial que se suministren a los efectos de la
valoración a las autoridades aduaneras, no serán
reveladas sin el consentimiento de la persona o
del Gobierno que las hubiere suministrado, salvo
en los casos en que sea necesario revelarlas en el
marco de procedimientos jurisdiccionales o
administrativos.
Artículo 12.- En los casos en que resultase
necesario demorar la determinación definitiva del
valor, el importador podrá retirar sus mercancías
si presta garantía suficiente que cubra el pago de
los derechos de aduana a los que eventualmente
estarían sujetas, mediante fianza, depósito u otro
medio, en la forma y con los recaudos que exijan
las legislaciones nacionales de los Países
Miembros.
Artículo 13.- De conformidad con la Nota
Interpretativa del inciso e) del numeral 4, del
artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT, se
entenderá que una empresa controla a otra cuan-
do, de hecho o de derecho, la primera tiene la
facultad de imponer limitaciones, impartir direc-
trices o ejercer de cualquier otro modo capacidad
determinante en las decisiones o gestión de la
segunda.
Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del Valor
del GATT, existe vinculación cuando dos perso-
nas se encuentran unidas por un lazo de paren-
tesco por consanguinidad o afinidad, hasta el
grado más lejano que les permita la ley nacional
de los Países Miembros, para acceder a la
sucesión, sea en forma excluyente o en
concurrencia con otros parientes.
Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el
artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor del
GATT, cuando se notifiquen fallos contenciosos-
administrativos o judiciales al recurrente, se le
comunicará asimismo si tiene derecho a inter-
poner algún otro recurso en cualquiera de esos
ámbitos ante un órgano superior.
Artículo 16.- Haciendo uso de la opción que
concede el artículo 21, numeral 2 del Acuerdo del
Valor del GATT, los Países Miembros podrán
retrasar la aplicación del artículo 1, numeral 2, b)
iii) y del artículo 6 del mismo, por un período de
tres años a partir del momento en que haya
entrado en vigor la presente Decisión.
Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Car-
tagena constituirá un banco de datos subregional,
a los efectos de la valoración aduanera, sin perjui-
cio de los que cada País Miembro establezca, que
permita el más amplio intercambio de información
en forma periódica y actualizada.
Artículo 18.- Créase el Comité de Valoración
en Aduanas, como Grupo de Trabajo del Consejo
de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará
constituido por un representante titular y uno o
más alternos de cada País Miembro y que tendrá
como finalidad analizar los problemas relativos a
la valoración aduanera.
Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria una
vez al año y en forma extraordinaria cada vez que
lo solicite la Comisión, la Junta, el Consejo de
Asuntos Aduaneros o alguno de sus miembros.
La Junta actuará como Secretaría Técnica del
Comité.
Las demás facultades, funcionamiento y
organización, las establecerá el Comité mediante
su reglamento interno.
Artículo 19.- Los Países Miembros, en sus
relaciones intrasubregionales, podrán celebrar
conversaciones con el objeto de solucionar las
discrepancias que pudieren surgir de la aplicación
de la presente Decisión. La iniciación de dichas
conversaciones así como sus resultados, deberán
ser comunicados a la Junta y en ningún caso
podrán vulnerar los compromisos asumidos ante
el Acuerdo de Cartagena.
Los Países Miembros no podrán someter la
solución de los conflictos derivados de la aplicación
de la presente Decisión, a un órgano jurisdiccional
distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 20.- Aquellos derechos y obligaciones
relativos a la valoración en aduana, co-
rrespondientes a los importadores y a la ad-
ministración aduanera, no mencionados expre-
samente en la presente Decisión o en el Acuerdo
del Valor del GATT, se regirán por lo dispuesto en
las respectivas legislaciones nacionales de los
Países Miembros.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba