Decisión Nº 300 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 12 Junio 1991 |
| Número de registro | 300 |
| Número de decisión | 300 |
| Año | 1991 |
| Número de Gaceta | 82 |
| Sección | Decisiones |
-
Sexagesimotercer Período de Sesiones
Extraordinarias de la Comisión
16 de mayo de 1991
Caracas - Venezuela
DECISION 300
Programa de Integración Industrial Metalmecánico
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo IV y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 146 y la Propuesta 197/Mod.1 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a fin de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito;
Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área metalmecánica;
Que las Declaraciones de Galápagos y La Paz, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización;
Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Metalmecánico.
I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES
Artículo 1.- Los Países Miembros participantes en el Programa de Integración Industrial Metalmecánico son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela.
II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA
Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.
III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA
Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el Anexo I, identificados y clasificados conforme a la NANDINA.
IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y DE LA VERIFICACION DE PRODUCCION
Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera.
La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.
Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de todo orden a las importaciones de los productos objeto del Programa de la presente Decisión, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión.
Ningún producto del ámbito de este Programa podrá estar en Listas de Excepciones.
Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 8.- Se exceptúan del Programa de Liberación, previsto en el artículo anterior, los productos de interés de Bolivia que figuran en el Anexo III de la presente Decisión.
Artículo 9.- Colombia, Perú y Venezuela cumplirán el Programa de Liberación, para los productos de las listas que figuran en el Anexo III de la presente Decisión, en los siguientes términos:
a) Eliminarán inmediatamente los gravámenes que incidan sobre la importación de estos productos cuando sean originarios de Bolivia.
b) Hasta el 31 de diciembre de 1993 mantendrán, entre sí, los gravámenes establecidos para el Arancel Externo Común en el Anexo I de esta Decisión, para los productos del Anexo III.
A partir de esa fecha, los gravámenes de los productos del Anexo III que figuran en el Anexo I, se desgravarán así: el 1 de enero de 1994 se rebajarán en un 50% y el 1 de enero de 1995 quedarán libres de gravámenes.
Artículo 10.- Bolivia cumplirá el Programa de Liberación para los productos que figuran en el Anexo III en los siguientes términos:
Hasta el 31 de diciembre de 1994, mantendrá los gravámenes establecidos en el Anexo I de esta Decisión, para el Arancel Externo Común de los productos definidos en el Anexo III, con respecto a los demás Países Miembros participantes. A partir de esa fecha quedará libre de gravámenes, para los productos definidos en el Anexo III.
VI. ARANCEL EXTERNO COMUN
Artículo 11.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I, a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los países definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión.
Artículo 12.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el Anexo I de la presente Decisión, los adoptarán a partir del 31 de diciembre de 1991.
Los Países Miembros participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho mecanismo.
Artículo 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles nacionales a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 14.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier momento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que consta en el Anexo II.
Artículo 15.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es del caso, diferir el gravamen hasta el 5%.
Artículo 16.- Los Países Miembros participantes podrán diferir el arancel, en el caso de que se trate de productos no producidos en cualquiera de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión, hasta el 5%.
Artículo 17.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún momento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión.
Artículo 18.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Metalmecánico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones de los Países Miembros participantes con una adecuada protección de dichas producciones.
Artículo 19.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como originarios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las normas de la Decisión 293.
VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES
Artículo 20.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de las normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial.
Artículo 21.- Para hacer efectivo...
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