Decisión Nº 296 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación27 Mayo 1991
Número de registro296
Número de decisión296
Año1991
Número de Gaceta81
SecciónDecisiones

- 6 -

Sexagesimosegundo Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

09 - 10 de mayo de 1991

Bogotá - Colombia




DECISION 296



Programa de Integración Industrial Petroquímico



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,



VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena; la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo; las Decisiones 91, 130 y 249; y, la Propuesta 196/Mod. 1 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a los efectos de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Quito;


Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos, así como la particular situación de Bolivia, a fin de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados de los programas a los que se refiere el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, en el área petroquímica;


Que las Declaraciones de La Paz y Galápagos, emanadas de los Presidentes de los Países Miembros, reiteraron el mandato sobre la revisión de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en concordancia con el Diseño Estratégico y su profundización;


Que de conformidad con el Acta del Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ecuador manifestó su decisión de no participar en los Programas de Integración Industrial;



DECIDE:


Aprobar el siguiente Programa de Integración Industrial Petroquímico.



I. DE LOS PAISES MIEMBROS PARTICIPANTES



Artículo 1.-Los Países Miembros participantes en el Programa son: Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela.



II. DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA


Artículo 2.- El objetivo del presente Programa es promover la integración industrial subregional en un marco de competitividad internacional, preservando las corrientes de comercio y producciones existentes en la Subregión, con el fin de contribuir a la constitución del mercado ampliado y fortalecer y ampliar la oferta y estructura productiva andina, frente a terceros países, en un ámbito de competencia y participación en el mercado mundial.



III. DE LOS PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA


Artículo 3.- Los productos objeto del presente Programa son los que se señalan en el AnexoI, identificados y clasificados conforme a la NANDINA.



IV. DE LA LOCALIZACION DE PLANTAS Y VERIFICACION DE PRODUCCION


Artículo 4.- Los productos objeto del Programa podrán ser elaborados en las plantas que se localicen en el territorio de cualquiera de los Países Miembros participantes.


Artículo 5.- Cuando en un País Miembro participante exista o se inicie la fabricación de productos objeto del Programa, cuya producción no se hubiere verificado con anterioridad a esta Decisión, comunicará tal hecho a la Junta, y le suministrará la información técnico-económica que ésta requiera.


La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro participante, podrá verificar la existencia o el inicio de producción, identificará los productos fabricados y notificará a los Países Miembros participantes mediante Resolución para el cumplimiento de los compromisos del presente Programa.



V. DEL PROGRAMA DE LIBERACION


Artículo 6.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de los productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1 de esta Decisión.


Artículo 7.- Los Países Miembros participantes no podrán aplicar gravámenes a las importaciones de productos objeto del Programa, cuando sean originarios de los países definidos en el Artículo 1, a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión.



VI. DEL ARANCEL EXTERNO COMUN


Artículo 8.- Los Países Miembros participantes se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que constan en el Anexo I, a las importaciones de los productos objeto del Programa no originarios de los Países definidos en el Artículo 1, de conformidad con las normas de la presente Decisión.


Artículo 9.- Los Países Miembros participantes, con excepción de Bolivia, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean inferiores a los establecidos en el AnexoI de la presente Decisión, los adoptarán a partir de la puesta en vigencia de la presente Decisión.


Los Países Miembros Participantes, en el caso de los productos cuyos niveles arancelarios sean iguales o superiores a los establecidos en el mencionado Anexo, los adoptarán cuando la Comisión apruebe el Arancel Externo Común al que hace referencia el Artículo 61 del Acuerdo, en la misma forma que se convenga para la adopción de dicho mecanismo.


Artículo 10.- Los productos del Anexo II podrán exceptuarse de la aplicación del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de la presente Decisión, los cuales podrán diferirse hasta un gravamen del 5%. El Arancel Externo Común se aplicará a partir de la fecha en que la Junta verifique su producción. En todo caso, la Junta podrá en cualquier momento incorporar productos del ámbito de este Programa, en la lista de productos no producidos que constan en el Anexo II.


Artículo 11.- Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro participante, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el 5%.


Artículo 12.- Los Países Miembros participantes no podrán aumentar en ningún momento los gravámenes que estén aplicando efectivamente al entrar en vigencia la presente Decisión a los productos objeto del Programa, salvo si el incremento se produce para alcanzar el nivel del Arancel Externo Común establecido en el Anexo I de esta Decisión.


Artículo 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1991, Bolivia aplicará sus aranceles nacionales a las importaciones provenientes de terceros países. Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo I de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 14.- Los gravámenes del Arancel Externo Común podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, en coordinación con el Comité Petroquímico, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones subregionales con una adecuada protección de dichas producciones.



VII. DEL ORIGEN


Artículo 15.- Los productos objeto del Programa, para ser considerados como originarios de los Países Miembros participantes y gozar de las ventajas del Programa de Liberación, deberán cumplir con las Normas de la Decisión 293.



VIII. DE LOS COMPROMISOS ADICIONALES


Artículo 16.- Cuando un País Miembro participante esté próximo a iniciar la producción de uno o varios de los productos contenidos en el AnexoII, comunicará este hecho a la Junta para la verificación del avance del proyecto y evaluación de la fecha prevista de iniciación de producciones.


En el caso de que existan motivos fundados para temer una acumulación excesiva de inventarios provenientes de terceros países, la Junta, de oficio o a petición de parte, analizará los antecedentes y mediante Resolución, en caso necesario, adoptará las medidas conducentes a evitar perjuicios a la nueva producción, entre las cuales podrá incluir la aplicación plena e inmediata del Arancel Externo Común establecido para el Programa.


Artículo 17.- Cuando un País Miembro participante se considere afectado por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá invocar la aplicación de las normas, decisiones y resoluciones vigentes en materia de competencia comercial.


Artículo 18.- Para hacer efectivo el tratamiento preferencial a...

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