Decisión Nº 292 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Año1991
Número de decisión292
Fecha de publicación04 Abril 1991
Número de registro292
EmisorComunidad Andina
Número de Gaceta80
SecciónDecisiones
RÉGIMEN UNIFORME PARA EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS

- 5 -

Quincuagesimoquinto Período de Sesiones

Ordinarias de la Comisión

21 - 22 de marzo de 1991

Lima - Perú




DECISION 292



Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: Los Artículos 7 y 28 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 244 de la Comisión y la Propuesta 229 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y perfeccionar el Régimen Uniforme de Empresas Multinacionales Andinas, con el fin de preservar y estimular la asociación de inversionistas nacionales en los Países Miembros, para la ejecución de proyectos de interés compartido y alcance multinacional;



DECIDE:



CAPITULO I


DEFINICIONES Y REQUISITOS


Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los requisitos siguientes:


a) Su domicilio principal estará situado en el territorio de uno de los Países Miembros, o en el que tenga lugar la transformación o fusión de la empresa.


b) Deberá constituirse como sociedad anónima con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "EMA".


c) Su capital estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.


d) Tendrá aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital de la empresa.


e) Cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa. Si existen inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países, cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país del domicilio principal serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa.


Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa.


f) La mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.


g) En el Estatuto Social, deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros mecanismos que contemple la legislación respectiva o se hubieren contemplado en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podrá renunciar al ejercicio del derecho de preferencia, si así lo considerase conveniente.


Artículo 2.- El valor nominal de las acciones se expresará en moneda nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable lo permite.


Artículo 3.- Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier país distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.


También podrán realizarse aportes en contribuciones tecnológicas intangibles, en las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros.


Artículo 4.- Los aportes que se efectúen deberán registrarse en moneda libremente convertible, previa verificación, por parte del organismo nacional competente, de la calidad de nacional del inversionista. En caso de personas jurídicas, bastará para tal efecto, que el organismo nacional competente del País Miembro de origen de los aportes, expida la certificación que las califique como nacionales. En el caso de personas naturales, será suficiente la presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo País Miembro.



CAPITULO II


DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS



Artículo 5.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo dispuesto en el presente Régimen.


Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisión.


Artículo 6.- También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que trata el artículo 1.


Artículo 7.- La empresa multinacional andina se rige por las siguientes normas:


1.- Su estatuto social, el cual deberá conformarse a las disposiciones del presente Régimen.


2.- El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social.


3.- En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se aplicarán:


a) La legislación del país del domicilio principal; y,


b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.


Artículo 8.- Corresponde al organismo nacional encargado del control de las sociedad o compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión, sin perjuicio que la ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 291 en los aspectos de su competencia.



CAPITULO III


DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS


Artículo 9.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público.


Artículo 10.- Los aportes destinados al capital de las...

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