Decisión Nº 284 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 04 Abril 1991 |
| Número de registro | 284 |
| Número de decisión | 284 |
| Año | 1991 |
| Número de Gaceta | 80 |
| Sección | Decisiones |
-
Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 284
Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 225/Rev. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de restricciones a las exportaciones;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las prácticas restrictivas de la libre competencia;
Que la normativa contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de regulación del comercio exterior, o si las restricciones a las exportaciones que quedaran excluidas del compromiso de eliminación en el marco de la referida armonización, generaran en determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;
DECIDE:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de restricciones a las exportaciones.
Artículo2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción nacional o exportaciones, que se deriven de restricciones a las exportaciones vigentes en otro País Miembro.
Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional.
Artículo 3.- Constituyen restricciones a las exportaciones objeto de la presente Decisión, todas aquellas medidas de carácter cuantitativo o administrativo, mediante las cuales los Países Miembros impiden, restringen o dificultan sus ventas dentro de la Subregión. Asimismo, los derechos aduaneros u otros impuestos que graven exclusivamente las exportaciones a otro País Miembro.
Quedan excluidas de la presente Decisión, entre otras, las restricciones a las exportaciones de productos primarios tradicionales, amparadas en Convenios Internacionales, y de productos alimenticios de primera necesidad cuando exista desabastecimiento en el País Miembro que las aplica.
II. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS
Artículo 4.- Están facultados para presentar una solicitud:
a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y,
b) La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:
- la naturaleza de las restricciones y el período de su duración;
- las características de los productos objeto de las restricciones;
- las características de los productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las exportaciones, que se deriven de restricciones a las exportaciones;
- las características de las medidas solicitadas.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación.
Artículo 5.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.
Artículo 6.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos.
Artículo 7.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que...
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