Decisión Nº 283 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 04 Abril 1991 |
| Número de registro | 283 |
| Número de decisión | 283 |
| Año | 1991 |
| Número de Gaceta | 80 |
| Sección | Decisiones |
-
Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 283
Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258, 281 y la Propuesta 223/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, recogiendo la experiencia internacional, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado del dumping o de los subsidios;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre el dumping y los subsidios, objeto de la presente Decisión, de las prácticas restrictivas de la libre competencia, además de las restricciones a las exportaciones;
Que la normativa referida a subsidios contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de fomento del comercio exterior, o si los incentivos que quedaran amparados en el marco de la referida armonización, generaran, en determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;
DECIDE:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios.
Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping o de los subsidios, en los siguientes casos:
a) Cuando las prácticas originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado;
b) Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;
c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; y,
d) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro. En los demás casos, podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro.
Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional.
II. DUMPING
Artículo 3.- Una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
Artículo 4.- Un producto similar es un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 5.- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro.
Cuando no exista un precio de exportación o cuando a juicio de la Junta dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Decisión, se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al País Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.
Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.
Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará:
a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;
b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior, por regla general, al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;
c) Cuando no exista un precio de exportación a un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto similar, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta;
d) Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta.
En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el País Miembro se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Artículo 7.- El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel "ex-fábrica", sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles.
III. SUBSIDIOS
Artículo 8.- Una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del producto importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación. En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.
La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de...
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