Decisión Nº 249 de Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 10 Agosto 1989 |
Número de registro | 249 |
Número de decisión | 249 |
Año | 1989 |
Número de Gaceta | 46 |
Sección | Decisiones |
Quincuagésimo Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
20 - 21 de julio de 1989
Lima - Perú
DECISION 249
Aprobación de la NANDINA
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 7 y 30 y los Capítulos V, VI y XIII del Acuerdo de
Cartagena y la Propuesta 187;
CONSIDERANDO: Que el 1o. de enero de 1988 entró en vigencia la nueva
nomenclatura internacional denominada Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, de conformidad con lo previsto en el Convenio
Internacional correspondiente;
Que el Sistema Armonizado actualiza y moderniza las nomenclaturas
arancelarias y estadísticas vigentes a nivel internacional, especialmente de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera en que está basada la actual
NABANDINA;
Que es necesario para la Subregión adoptar, en sustitución de la NABANDINA,
una Nomenclatura Arancelaria Común, basada en el Sistema Armonizado, que
contribuya al funcionamiento adecuado de los mecanismos establecidos por el Acuerdo
de Cartagena y contemple las condiciones de producción y comercio de los Países
Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA, contenida en el Anexo a la presente
Decisión.
Artículo 2.- La NANDINA será aplicada a la universalidad de los productos y a
la totalidad del comercio de cada uno de los Países Miembros.
Artículo 3.- Los Países Miembros pondrán en vigencia la NANDINA, adoptando
el conjunto de partidas y subpartidas en sus Aranceles Nacionales, a más tardar el 31
de marzo de 1990.
Artículo 4.- Los Países Miembros podrán crear, en su propia nomenclatura
arancelaria o estadística, subpartidas adicionales para la clasificación de las
mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA. Para este efecto, deberán
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utilizar dos dígitos adicionales a los ocho del Código Numérico de la Nomenclatura
Arancelaria Común. En ningún caso se podrán agregar nuevas subpartidas de ocho
dígitos.
Artículo 5.- La Junta velará por la correcta aplicación de la NANDINA. Para
este efecto, tendrá las siguientes funciones:
1.Proponer a la Comisión, a petición de cualquiera de los Países Miembros o por
propia iniciativa, las modificaciones de la NANDINA tendientes a:
a)Incorporar las reformas que el Consejo de Cooperación Aduanera
introduzca al Sistema Armonizado;
b)Ajustar las subpartidas subregionales a los requerimientos de los
programas y demás modalidades de integración industrial previstas en el
Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena;
c) Atender las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y
de las producciones de los Países Miembros;
d)Lograr una progresiva uniformidad de las subpartidas adicionales a las
que se refiere el Artículo 4; y,
e)Adecuar la nomenclatura al desarrollo del proceso de integración.
2.Proponer a la Comisión la creación o modificación de las Notas Subregionales
Complementarias y de las Notas Explicativas Subregionales que faciliten la
correcta interpretación y aplicación de la NANDINA; y,
3.Mantener actualizado el texto de las Notas Explicativas de conformidad con las
modificaciones que efectúe el Consejo de Cooperación Aduanera. Estas
actualizaciones deberán ser proporcionadas oportunamente a los Países
Miembros.
Artículo 6.- Los Países Miembros deberán informar oportunamente a la Junta
de todas las disposiciones legales que adopten en relación con la aplicación de la
NANDINA.
Artículo 7.- La presente Decisión sustituye las Decisiones 51y conexas de la
Comisión.
Artículo 8.-A solicitud de cualquier País Miembro, la Junta podrá prorrogar el
plazo a que se refiere el Artículo 3 de la presente Decisión. Dicha prórroga no podrá
exceder del 30 de junio de 1990.
Dada en la ciudad de Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y nueve.
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