Decisión Nº 231 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorComunidad Andina
Fecha de publicación18 Diciembre 1987
Número de registro231
Número de decisión231
Año1987
Número de Gaceta26
SecciónDecisiones
NORMAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

- 8 -

Cuadragesimosexto Período de Sesiones

Ordinarias de la Comisión

10 - 11 de diciembre de 1987

Lima - Perú




DECISION 231



Normas especiales para la calificación del origen de las mercaderías


LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 169/Modificada 1 de la Junta;


DECIDE:

Aprobar las siguientes Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías:


CAPITULO I

DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN

Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro:

a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente Decisión;

b) Los productos comprendidos en los Capítulos o Posiciones de la Nomenclatura arancelaria común que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en el territorio de cualquier País Miembro;

c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados por la Junta;

d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde fuera de la Subregión, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y

ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros en posición diferente a la de los materiales importados.

e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor del CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.

Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento.

Para efectos de la aplicación de este literal el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al de puerto de destino o al de puerto marítimo a criterio del país exportador.

Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los productos deberán ser expedidos directamente de conformidad con lo previsto en el artículo 7.

Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222.

A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de productos elaborados en países de fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países Miembros en un determinado porcentaje.

Artículo 3.- Para la determinación del origen de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros.

Artículo 4.- Los productos producidos por las empresas extranjeras que no hubieran celebrado convenio de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220, no se considerarán originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 5.- Los productos originarios de la Subregión reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor.

Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación.

Artículo 6.- Si un producto originario de la Subregión importado por un País Miembro fuera posteriormente exportado a otro país de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que corresponda a las exportaciones originarias del territorio del país en el cual se realiza dicho proceso.

Artículo 7.- Para los efectos de la presente Decisión, se considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro:

a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país de fuera de la Subregión;

b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 8.- Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro:

a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;

b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y

c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 10.

Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos.

Artículo 10.- Para los efectos de la presente Decisión no se consideran como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos:

a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

b) Operaciones tales como: el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado;

c) La simple formación de juegos de productos;

d) El simple embalaje, envase o reenvase;

e) La simple división o reunión de bultos;

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las...

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