Decisión Nº 220 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 1987 |
| Número de decisión | 220 |
| Fecha de publicación | 18 Mayo 1987 |
| Número de registro | 220 |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 20 |
| Sección | Decisiones |
-
Cuadragesimocuarto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
11 de mayo de 1987
Lima - Perú
DECISION 220
Sustitución de las Decisiones 24 y conexas, sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 24, 37, 37a, 47, 48, 70, 103, 109, 110, 118, 124, 125, 144 y 189 de la Comisión y la Propuesta 165 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que en las Declaraciones de Bogotá y Punta del Este se reconoció, entre otros hechos sustantivos, la importancia de contar con el aporte del capital y de la moderna tecnología extranjeros para que contribuyan al desarrollo económico y social de los países de América Latina; que la integración económica debe estar al servicio de América Latina, lo cual requiere el fortalecimiento de la empresa latinoamericana mediante el respaldo financiero y técnico que le permita desarrollarse y abastecer eficientemente el mercado regional; que la iniciativa privada extranjera puede cumplir una función importante para asegurar el logro de los objetivos de la integración, dentro de las políticas de cada uno de los países de América Latina;
Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena en su primera reunión celebrada en Lima ratificaron definiciones en el sentido de que el crecimiento económico y el progreso social son responsabilidades de los pueblos de América Latina, de cuyo esfuerzo depende principalmente el logro de sus objetivos nacionales y regionales; reafirmaron el derecho pleno y soberano de las naciones a disponer libremente de sus recursos naturales; adoptaron como política común " la de dar preferencia en el desarrollo económico de la Subregión a capitales y empresas auténticamente nacionales de los Países Miembros" y reconocieron que la inversión de capitales y la transferencia de tecnologías extranjeras constituyen una contribución necesaria para el desarrollo de los Países Miembros y deben recibir seguridades de estabilidad;
DECLARA:
1. La programación del desarrollo subregional y la ampliación del mercado generarán nuevos requerimientos de inversión en los distintos sectores productivos. En consecuencia, es necesario establecer reglas comunes para la inversión externa que estén en consonancia con las nuevas condiciones creadas por el Acuerdo de Cartagena, con la finalidad de que las ventajas que deriven de él favorezcan a las empresas nacionales o mixtas tales como se definen en el presente estatuto.
2. El aporte de capitales extranjeros y tecnología foránea puede desempeñar un papel importante en el desarrollo subregional y coadyuvar con el esfuerzo nacional en la medida en que constituya una contribución efectiva al logro de los objetivos de la integración y al cumplimiento de las metas señaladas en los planes nacionales de desarrollo.
3. Las normas del Régimen Común deben ser claras en la formulación de los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros y de las garantías de que la inversión extranjera estará rodeada en la Subregión. Además, deben ser suficientemente estables para beneficio recíproco de los inversionistas y de los Países Miembros.
4. El tratamiento a los capitales extranjeros no puede ser discriminatorio en contra de los inversionistas nacionales.
5. Uno de los objetivos fundamentales del Régimen Común debe ser el fortalecimiento de las empresas nacionales, con el fin de habilitarlas para participar activamente en el mercado subregional.
6. En este mismo orden de ideas, las empresas nacionales deben tener el mayor acceso posible a la tecnología moderna y a las innovaciones de carácter administrativo del mundo contemporáneo. Al mismo tiempo, es necesario establecer mecanismos y procedimientos eficaces para la producción y protección de tecnología en el territorio de la Subregión y para mejorar las condiciones en que se adquiera la tecnología externa.
7. Con el fin de lograr los objetivos aquí enunciados, las normas comunes deben contemplar mecanismos y procedimientos suficientemente eficaces para hacer posible una participación creciente del capital nacional en las empresas extranjeras interesadas en el mercado andino, en tal forma que se llegue a la creación de empresas mixtas en que el capital nacional sea mayoritario y en que los intereses nacionales tengan capacidad para participar en forma determinante en las decisiones fundamentales de dichas empresas.
8. En cumplimiento del espíritu general del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en el Artículo 92 de dicho instrumento, el Régimen Común debe contener normas "que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo".
9. El Régimen Común debe tender asimismo a fortalecer la capacidad de negociación de los Países Miembros frente a los Estados, a las empresas proveedoras de capital y de tecnología y a los organismos internacionales que consideren estas materias.
DECIDE:
Sustituir las Decisiones 24, 37, 37a, 47, 48, 103, 109, 110, 118, 124 y 189 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS
Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS
CAPITULO I
Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por:
Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.
Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.
Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.
Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.
Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:
a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;
b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste la inversión realizada;
c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital;
d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.
Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.
Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.
Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Asimismo, se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que, a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones...
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