Decisión Nº 115 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 17 Febrero 1977 |
| Número de decisión | 115 |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Año | 1977 |
-
Extraordinarias de la Comisión
14 a 17 de febrero de 1977
Lima - Perú
Sistema Subregional de Información Estadística
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 3, 7, 8, 15, 26 y 32 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 22, 51 y 43 (Artículo 2) de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que la heterogeneidad de conceptos y definiciones estadísticas, coberturas diferentes y los niveles de desarrollo de información en los Países Miembros, no permiten una adecuada evaluación de las actividades sectoriales de la Subregión;
Que para efectos de la Evaluación de los Avances del Proceso de Integración, la información estadística básica deberá constituir uno de los principales instrumentos que permitan a la Junta realizar los estudios pertinentes;
Que los Países Miembros han acordado llevar a cabo un Programa de Armonización de Cuentas Nacionales en el Grupo Andino;
Que, entre otros, la Programación Conjunta del Sector Agropecuario, los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y de Racionalización Industrial, deben sustentarse en un conocimiento real de la estructura y perspectivas de la situación de los Países Miembros en los sectores Agropecuario, Comercio Exterior y Manufacturero, para lo cual es necesario disponer en una primera etapa de una información estadística uniforme e integral en dichos sectores;
Que las estadísticas del comercio exterior con terceros países son instrumentos esenciales para la adopción de políticas comerciales comunes;
Que con el fin de realizar negociaciones conjuntas, es esencial para la Subregión el contar con datos homogéneos sobre el comercio exterior;
Que es necesario establecer un Sistema Subregional de Información Estadística y un Centro de Compilación y Análisis de Datos;
Que es necesario crear el Consejo de Estadística, que facilite la estrecha colaboración entre los Países Miembros y la Junta en este campo;
DECIDE:
Artículo 1.- Los Países Miembros acuerdan establecer un Sistema Subregional de Información Estadística que abarcará el universo de las actividades de la Subregión, descritas por la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Modificada y el Programa Interamericano de Estadísticas Básicas (PIEB) con las adaptaciones y ampliaciones que se requieran para reflejar las características especiales de cada sector.
Dicho sistema comprenderá, en su primera etapa, tres subsistemas de información estadística: los correspondientes al Sector Agropecuario, al Sector de Comercio Exterior y al Sector Manufacturero.
Artículo 2.- Con el funcionamiento del Sistema Subregional de Información Estadística, contemplado en la presente Decisión, se persiguen, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Que los Países Miembros y la Junta compilen su información de acuerdo con un esquema y calendario uniforme, basado en la utilización de definiciones y métodos comunes;
b) La estandarización y simplificación de documentos y otros medios de compilación utilizados, que permitan la comparabilidad y el análisis de los resultados; y
c) Proveer a los usuarios de información estadística de carácter continuo e información especial de acuerdo con las disponibilidades, creándose así un centro subregional de acopio y difusión de la información estadística básica.
Artículo 3.- Créase el Consejo de Estadística que tendrá como función asesorar a los Organos del Acuerdo en todo lo referente a la armonización de las estadísticas subregionales.
En lo relativo a su funcionamiento y convocatoria se ajustará a las reglas establecidas en la Decisión 22.
Serán funciones del Consejo, entre otras, las de:
a) Establecer los criterios básicos sobre los cuales la presente Decisión abarcará nuevos sectores económicos y sociales en materia de información estadística y ampliará los actuales, teniendo en cuenta los requisitos y prioridades que establezca el Consejo de Planificación y la gradual implementación del Programa de Armonización de Cuentas Nacionales en el Grupo Andino;
b) Adoptar las actualizaciones de los clasificadores a que se refiere el artículo 1;
c) Adoptar o modificar las recomendaciones que surjan de los Grupos de Trabajo del Consejo; y
d) Evaluar el proceso de aplicación de la presente Decisión, y elevar informes periódicos a los Organos del Acuerdo en cuanto a los resultados de sus evaluaciones.
Artículo 4.- Para el desarrollo de la primera etapa del Sistema, créanse tres Grupos de Trabajo del Consejo de Estadística, cuyas áreas de competencia serán las estadísticas del Sector Agropecuario, Comercio Exterior y Manufacturas, respectivamente. Estos grupos deberán reunirse dentro de los 90 días de aprobada la presente Decisión y estarán compuestos por expertos estadísticos de cada País Miembro. La coordinación de los Grupos de Trabajo corresponderá a la Junta.
Serán tareas de los Grupos de Trabajo:
a) Realizar un análisis de conjunto de las evaluaciones que, con respecto a la capacidad operativa, organización y métodos de los sistemas nacionales, presente cada País Miembro;
b) Adoptar normas y definiciones basadas en recomendaciones de organismos internacionales especializados;
c) Fijar los criterios básicos para la adopción de nomenclaturas y unidades de medidas comunes a nivel de productos y/o servicios;
d) Recomendar prioridades de información, así como las etapas y coberturas en que se pueda obtener, teniendo en cuenta las recomendaciones del Programa de Armonización de Cuentas Nacionales del Grupo Andino;
e) Detallar los procedimientos a seguir para cada tipo de información estadística, esto es, especificar la periodicidad, el medio por el cual los Países Miembros enviarán la información a la Junta, etc;
f) Estudiar el establecimiento de un año base común para la elaboración de indicadores socioeconómicos a nivel subregional;
g) Diseñar los formatos comunes de registros en que los Países Miembros enviarán a la Junta la información de los respectivos sectores;
h) Diseñar la forma de los boletines que la Junta emitirá de conformidad con la presente Decisión; e
i) Otras que les señale el Consejo de Estadística.
Artículo 5.- Dentro de los 60 días de aprobada la presente Decisión, los Países Miembros comunicarán a...
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