Decisión Nº 091 de Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 29 Agosto 1975 |
| Número de decisión | 091 |
| Emisor | Comunidad Andina |
| Año | 1975 |
-
Ordinarias de la Comisión
15 a 25 de julio y
26 a 29 de agosto de 1975
Lima - Perú
DECISION 91
Programa Sectorial de la Industria Petroquímica
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTO: Los Artículos 32, 33, 34, 35, 93 y 94 del Acuerdo, la Propuesta 44 y 44/ Mod. 1 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica.
I. De los Objetivos del Programa
Artículo 1.- Los Países Miembros adoptan el presente Programa con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados en el Artículo 32 del Acuerdo de Cartagena y de promover el desarrollo eficiente de la industria petroquímica en la Subregión.
II. De los productos objeto del Programa
Artículo 2.- Los productos objeto de este Programa figuran en el Anexo I identificados y clasificados conforme a la NABANDINA.
III. De la localización de las plantas
Artículo 3.- La elaboración de los productos asignados que se indican en el Anexo II se llevará a cabo en las plantas localizadas o que se localicen en cada País Miembro, conforme a la distribución que se presenta en dicho Anexo.
Artículo 4.- La elaboración de los productos no asignados que figuran en el Anexo III, podrá llevarse a cabo en cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro exista o se inicie la elaboración de algún producto que le hubiere sido asignado, éste comunicará tal hecho a la Junta y suministrará la información técnico-económica sobre dicha producción. La Junta, previo análisis de la información correspondiente, verificará si hay producción y lo comunicará a los demás Países Miembros, para los efectos de la aplicación de los mecanismos de la presente Decisión.
Artículo 6.- Dentro de los treinta meses siguientes a la aprobación de la presente Decisión los Países Miembros deberán presentar las informaciones técnico-económicas de los productos asignados cuya elaboración no se hubiere iniciado en dicha fecha. En casos de excepción, calificados por la Junta, ésta podrá ampliar el plazo señalado en este artículo por una sola vez y por un plazo de hasta doce meses.
Artículo 7.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, la Junta enviará a los Países Miembros las pautas para la presentación de las informaciones a que se refieren los artículos 5 y 6. El Comité Petroquímico a que se refiere el artículo 39 podrá recomendar en su primera reunión las modificaciones que estime pertinentes.
Artículo 8.- Los Países Miembros iniciarán la elaboración de los productos que les han sido asignados en el presente Programa a más tardar el 31 de diciembre de 1982. No obstante, la Junta, con base en las conclusiones que obtenga en las evaluaciones de que trata el artículo 37, podrá ampliar este plazo mediante resolución motivada.
Artículo 9.- En las evaluaciones de que trata el artículo 37, la Junta analizará especialmente la situación de los productos con respecto a los cuales los Países Miembros no hayan cumplido los plazos indicados en los artículos 6 u 8 o en las ampliaciones a que haya habido lugar. La Junta, si fuere el caso, propondrá a la Comisión medidas tales como el cambio de asignaciones, la suspensión de los compromisos estipulados en los artículos 26 y 27, la suspensión de las ventajas del Programa de Liberación o la adopción de nuevas modalidades para el cumplimiento de éste.
Artículo 10.- En el caso de asignaciones compartidas por todos los Países Miembros, la Junta, después de analizar la información técnico-económica mencionada en el artículo 6, podrá disponer plazos diferentes a los establecidos en el artículo 8 para el inicio de las producciones en Bolivia y Ecuador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la postergación o el vencimiento de dichos plazos no implicará para estos países, la imposibilidad de llevar a cabo tales producciones. Sin embargo, si dichas producciones se iniciaran después de los plazos determinados por la Junta, los citados países no podrán acogerse a lo establecido por el artículo 36.
IV. Del Programa de Liberación
Artículo 11.- Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objeto de este Programa, originarios y procedentes de los demás.
Artículo 12.- Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros no favorecidos con la asignación de un producto, deberán eliminar totalmente los gravámenes que incidan sobre la importación del producto originario y procedente de todo país favorecido con la asignación.
Dentro del mismo plazo señalado en este artículo, cada uno de ellos adoptará y aplicará a la importación de estos productos, originarios y procedentes de los demás Países Miembros no favorecidos con la asignación, los mismos gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión y los eliminará totalmente el 31 de diciembre de 1980.
Artículo 13.- Los Países Miembros favorecidos con una asignación adoptarán gravámenes iguales a los que aplican a las importaciones del producto respectivo procedentes de fuera de la Subregión, para las importaciones de ese mismo producto proveniente y originario de los Países Miembros no favorecidos con la misma asignación, y los eliminarán totalmente el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1985 en el caso de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 14.- Cuando un producto se hubiere asignado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones que se realicen entre ellos, de los respectivos productos, se hará en la forma siguiente:
a) Los Países Miembros adoptarán dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Decisión gravámenes no superiores a los que se señalan respectivamente en la Parte I del Anexo IV.
b) Los anteriores gravámenes serán eliminados totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1980 por parte de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1985 por parte de Bolivia y el Ecuador.
Aquellos de los Países Miembros que comparten una asignación que así lo deseen podrán convenir entre ellos una desgravación más acelerada de los productos respectivos para sus importaciones recíprocas, en cuyo caso pondrán el convenio en conocimiento de la Comisión y de la Junta.
Mientras el País Miembro favorecido con la asignación de un producto no inicie la producción respectiva, o cuando su producción sea insuficiente para abastecer su mercado interno, deberá suspender la aplicación de gravámenes a la importación de dicho producto cuando éste sea originario y procedente de los otros Países Miembros favorecidos con la misma asignación y donde ya se hubiere iniciado la producción asignada. Esta suspensión podrá ser limitada a un monto de importación al menos igual a dicho faltante.
Artículo 15.- Los gravámenes que afecten la importación de los productos no asignados señalados en el Anexo III serán eliminados por todos los Países Miembros en la forma siguiente :
a) Los productos incluidos en los Grupos A y B quedarán liberados de gravámenes dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión;
b) Para los productos incluidos en el Grupo C se cumplirán las reglas siguientes:
i) Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, Colombia, Chile, Perú y Venezuela adoptarán y aplicarán los gravámenes señalados para ellos en la Parte II del Anexo IV y los eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1975, hasta llegar a la eliminación total el 31 de diciembre de 1980;
ii) Los mismos países mencionados en el párrafo anterior eliminarán la totalidad de los gravámenes para los productos en cuestión, cuando sean originarios y procedentes de Bolivia y el Ecuador, treinta días después de la aprobación de la presente Decisión;
iii) Bolivia y el Ecuador adoptarán y aplicarán para cada producto gravámenes no superiores a los que figuran para ellos en la parte II del Anexo IV y los eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1976, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1985.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, los Países Miembros no podrán aplicar gravámenes arancelarios superiores a los niveles del Arancel Externo Común a las importaciones de productos originarios y...
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