Decisión Nº 070 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Año1973
Número de decisión070
Fecha de publicación13 Febrero 1973
EmisorComunidad Andina
CONDICIONES PARA LA ADHESIÓN DE VENEZUELA AL ACUERDO

- 9 -

Decimoprimer Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

8 a 19 de enero y

31 de enero a 13 de febrero de 1973

Lima- Perú




DECISION 70



Condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo y la Decisión 42 de la Comisión, así como el resultado de las negociaciones celebradas entre la Comisión y el Representante Plenipotenciario de Venezuela;



DECIDE:



Aprobar las siguientes condiciones para la adhesión de Venezuela al Acuerdo de Cartagena:



CAPITULO I


PROGRAMA DE LIBERACION



Artículo 1.- Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de su adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país procederá a eliminar totalmente de gravámenes y restricciones de todo orden la importación de los siguientes productos originarios de los Países Miembros:


a) Los incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo, conforme a lo establecido en los Artículos 49 y 98 del Acuerdo;


b) Los incluidos en la nómina de que trata el Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, aprobada por medio de la Decisión 26 de la Comisión;


c) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 28 de la Comisión, en favor de Bolivia;


d) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 28 de la Comisión, en favor de Ecuador;


e) Los incluidos en el Anexo I de la Decisión 29 de la Comisión, en favor de Bolivia; y


f) Los incluidos en el Anexo II de la Decisión 29 de la Comisión, en favor del Ecuador.


En los casos contemplados en las letras c) y d) del presente artículo, se cumplirán las condiciones establecidas en la expresada Decisión 28 de la Comisión.


Artículo 2.- Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela adoptará las medidas establecidas en la Decisión 34 con respecto a los productos incluidos en el Anexo respectivo, con el fin de establecer y mantener los márgenes de preferencia en favor de Bolivia y el Ecuador de que trata dicha Decisión.


Artículo 3.- Los gravámenes que Venezuela aplique a la importación de los productos originarios de los Países Miembros serán convertidos para la Subregión a términos ad-valórem sobre el precio CIF de las mercaderías. Para este efecto se constituirá un grupo de expertos coordinado por la Junta, que empleará el mismo método utilizado para determinar los puntos iniciales del régimen de desgravación, mediante las Decisiones 15 y 23 de la Comisión, enunciadas posteriormente en términos de la NABANDINA por la Decisión 64.


Artículo 4.- Con respecto a los productos de que trata el Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, cuya nómina fue aprobada por medio de la Decisión 27 de la Comisión, Venezuela procederá de la siguiente manera:


a) Dentro de los 120 días contados a partir de la fecha en que el Gobierno de Venezuela deposite en la Secretaría de la Comisión el instrumento de adhesión al Acuerdo de Cartagena, dicho país tomará como punto de partida para el cumplimiento del Programa de Liberación, el nivel alcanzado en la fecha indicada por Colombia, Chile y Perú, en virtud de las reducciones de gravámenes efectuadas hasta ese momento;


b) Cuando el gravamen de un producto fuere inferior al punto de partida de que trata el inciso anterior, Venezuela podrá mantenerlo hasta el momento en que los de Colombia, Chile y Perú lleguen a dicho nivel en virtud de las desgravaciones anuales a que se refiere el inciso c) del Artículo 52. A partir de ese momento eliminará los gravámenes restantes mediante reducciones anuales de un 10 por ciento del Punto Inicial de Desgravación aprobado por las Decisiones 15 y 23 de la Comisión hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980; y


c) Con respecto a la misma nómina de productos de que trata el presente artículo, originarios de Bolivia y el Ecuador, Venezuela reducirá, dentro del plazo indicado en el inciso a) de este artículo, los gravámenes que figuran en el Punto Inicial de Desgravación al nivel alcanzado por Colombia, Chile y Perú para la misma fecha. En todo caso, dichos productos tendrán acceso libre y definitivo al mercado venezolano a más tardar el 31 de diciembre de 1973.


Artículo 5.- En la misma fecha en que Venezuela cumpla con lo establecido en el artículo anterior, se harán extensivas a este país las reducciones de gravámenes que hayan efectuado hasta ese momento Colombia, Chile y Perú en cumplimiento de los Artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo.


Artículo 6.- Venezuela eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de todos los productos originarios de los demás Países Miembros en el plazo indicado en el inciso a) del artículo 4, con excepción de las que se apliquen a los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial por medio de la Decisión 25 de la Comisión, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 46 del Acuerdo.


No obstante, Venezuela podrá sustituir en esa oportunidad las restricciones por gravámenes, de manera que el nivel aplicable a las importaciones de la Subregión no exceda al establecido como punto de partida para el cumplimiento del Programa de Liberación por parte de dicho país, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la presente Decisión. En ningún caso Venezuela podrá aplicar a las importaciones procedentes de fuera de la Subregión gravámenes inferiores a los resultantes de la anterior conversión, pero podrá, si así lo desea, mantener para dichas importaciones restricciones de todo orden.


El grupo de expertos previsto en el artículo 3 considerará los gravámenes y restricciones establecidos en Venezuela en su arancel nacional de aduanas, promulgado el 1° de enero de 1973, incluyendo sus disposiciones transitorias.


Con base en los resultados del grupo de expertos y la sustitución a que se refiere este artículo, la Junta elevará una propuesta a la Comisión para que ésta determine, dentro de la fecha a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de esta Decisión, los niveles de gravámenes de Venezuela que correspondan para los efectos del Programa de Liberación.


Artículo 7.- Para los efectos del cumplimiento por parte de Venezuela de lo dispuesto en el Artículo 54 del Acuerdo, se tendrán en cuenta los gravámenes y restricciones vigentes en dicho país el 1° de mayo de 1973.



CAPITULO II


ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN


Artículo 8.- Como punto de partida para el cumplimiento por parte de Venezuela del Arancel Externo Mínimo Común, se tomarán los gravámenes que consten en la Decisión que la Comisión apruebe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión. A partir de dichos niveles, Venezuela iniciará el proceso de aproximación a los del Arancel Externo Mínimo Común el 31 de diciembre de 1973 y lo cumplirá en forma anual, lineal y automática, de modo que dicho Arancel Externo Mínimo Común quede en plena ejecución en el mencionado país, el 31 de diciembre de 1975.


Artículo 9.- Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común, aprobado por la Decisión 30 de la Comisión. Inmediatamente después de recibidas las observaciones de Venezuela, la Junta convocará un grupo de expertos de los Países Miembros para examinar dichas observaciones y, dentro de los sesenta días siguientes, presentará una propuesta a la Comisión.


Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Mínimo Común, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, antes del 31 de diciembre de 1973, una nómina de productos expresados en ítems de la NABANDINA respecto de los cuales no existe producción en la Subregión.


Artículo 11.- Con el objeto indicado en el artículo anterior, los Países Miembros proporcionarán información a la Junta, antes del 30 de junio de 1973, acerca de los ítems de la NABANDINA respecto de los cuales consideran que no existe producción subregional.


Artículo 12.- La Junta podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el artículo 10 de la presente Decisión, cuando compruebe de oficio o a solicitud de un País Miembro, que no existe esa producción en la Subregión.


Cuando un País Miembro solicite la inclusión de nuevos productos en la nómina referida, deberá presentar a la Junta los antecedentes en que funda su solicitud.


Artículo 13.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo...

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