Decisión Nº 024 de Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Fecha de publicación31 Diciembre 1970
Número de decisión024
EmisorComunidad Andina
Año1970

- 17 -

Tercer Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

14 - 31 de diciembre de 1970

Lima - Perú




DECISION 24



Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías



LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: Los Artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta No. 4 de la Junta;


CONSIDERANDO: Que en la Declaración de Bogotá se reconoció que el capital extranjero "puede realizar un aporte considerable al desarrollo económico de América Latina, siempre que estimule la capitalización del país donde se radique, facilite la participación amplia del capital nacional en ese proceso y no cree obstáculos para la integración regional";


Que en el mismo documento los gobiernos propusieron que se adoptaran "las normas que faciliten el uso de la moderna tecnología, sin limitación de mercado para los productos que se fabriquen con asistencia técnica extranjera y la coordinación de la inversión foránea con los planes generales de desarrollo";


Que en la Declaración de Punta del Este los Presidentes de América afirmaron que "la integración debe estar plenamente al servicio de América Latina, lo cual requiere un fortalecimiento de la empresa latinoamericana mediante un vigoroso respaldo financiero y técnico que le permita desarrollarse y abastecer en forma eficiente el mercado regional", y reconocieron que "la iniciativa privada extranjera podrá cumplir una función importante para asegurar el logro de los objetivos de la integración dentro de las políticas nacionales de cada uno de los países de América Latina"; y


Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en su primera reunión celebrada en Lima, ratificaron la convicción expresada en el Consenso de Viña del Mar "de que el crecimiento económico y el progreso social son responsabilidades de los pueblos de América Latina, de cuyo esfuerzo depende principalmente el logro de sus objetivos nacionales y regionales"; reafirmaron su respaldo decidido "al derecho pleno y soberano de las naciones a disponer libremente de sus recursos naturales"; adoptaron como política común "la de dar preferencia en el desarrollo económico de la Subregión a capitales y empresas auténticamente nacionales de los Países Miembros" y reconocieron que la inversión de capitales y el traspaso de tecnologías extranjeras constituyen una contribución necesaria para el desarrollo de los Países Miembros y "deben recibir seguridades de estabilidad en la medida en que realmente constituyan un aporte positivo",



DECLARA:


1.- La programación del desarrollo subregional y la ampliación del mercado generarán nuevos requerimientos de inversión en los distintos sectores productivos. En consecuencia, es necesario establecer reglas comunes para la inversión externa que estén en consonancia con las nuevas condiciones creadas por el Acuerdo de Cartagena, con la finalidad de que las ventajas que deriven de él favorezcan a las empresas nacionales o mixtas, tales como se definen en el presente estatuto.


2.- El aporte de capitales extranjeros y tecnología foránea puede desempeñar un papel importante en el desarrollo subregional y coadyuvar con el esfuerzo nacional en la medida en que constituya una contribución efectiva al logro de los objetivos de la integración y al cumplimiento de las metas señaladas en los planes nacionales de desarrollo.


3.- Las normas del régimen común deben ser claras en la formulación de los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros y de las garantías de que la inversión extranjera estará rodeada en la Subregión. Además, deben ser suficientemente estables para beneficio recíproco de los inversionistas y de los Países Miembros.


4.- El tratamiento a los capitales extranjeros no puede ser discriminatorio en contra de los inversionistas nacionales.


5.- Uno de los objetivos fundamentales del régimen común debe ser el fortalecimiento de las empresas nacionales, con el fin de habilitarlas para participar activamente en el mercado subregional.


6.- En este mismo orden de ideas, las empresas nacionales deben tener el mayor acceso posible a la tecnología moderna y a las innovaciones de carácter administrativo del mundo contemporáneo. Al mismo tiempo, es necesario establecer mecanismos y procedimientos eficaces para la producción y protección de tecnología en el territorio de la Subregión y para mejorar las condiciones en que se adquiera la tecnología externa.


7.- Con el fin de lograr los objetivos aquí enunciados, las normas comunes deben contemplar mecanismos y procedimientos suficientemente eficaces para hacer posible una participación creciente del capital nacional en las empresas extranjeras existentes o que se establezcan en los Países Miembros, en tal forma que se llegue a la creación de empresas mixtas en que el capital nacional sea mayoritario, y en que los intereses nacionales tengan capacidad para participar en forma determinante en las decisiones fundamentales de dichas empresas. Cuando la participación del capital nacional sea representada por aportes del Estado o de empresas de éste, podrá no ser mayoritaria, siempre que se garantice su capacidad determinante en las decisiones de la empresa.


8.- En cumplimiento del espíritu general del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en el Artículo 92 de dicho instrumento, el régimen común debe contener normas "que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo".


9.- El régimen común debe tender asimismo a fortalecer la capacidad de negociación de los Países Miembros frente a los Estados, a las empresas proveedoras de capital y de tecnología y a los organismos internacionales que consideren estas materias.



DECIDE:


Aprobar el siguiente


REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS

Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALIAS


CAPITULO I



Artículo 1.- Para los efectos del presente régimen se entiende por:


Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.


Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.


Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.


Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.


Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.


Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.


Empresa extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.


Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1o. de enero de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.


Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado.


País receptor: aquél en el que se efectúa la inversión extranjera directa.


Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


Junta: la Junta del...

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