Decisión 379: Declaración Andina del Valor

Septuagesimosexto Período Extraordinario

de Sesiones de la Comisión

19 de junio de 1995

Santafé de Bogotá – Colombia

DECISION 379

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: La Decisión 378 de la Comisión y la Propuesta 278 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que la Decisión 378 establece que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994);

Que para una correcta aplicación del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, es necesario contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente;

Que a tal efecto el Consejo de Asuntos Aduaneros y el Comité de Valoración en Aduanas, recomendaron la adopción del formulario denominado "Declaración Andina del Valor", como documento complementario de la Declaración de Importación;

DECIDE:

Artículo1.- Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el Anexo de la presente Decisión.

La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación.

Artículo2.- El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas.

Artículo3.- Cuando a partir de la información consignada en la DAV, las administraciones aduaneras de los Países Miembros no dispongan de los elementos suficientes para la determinación y control posterior del valor en aduana de las mercancías importadas conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el importador estará obligado a suministrar la información y documentos que a tal efecto le sean requeridos en la forma y condiciones establecidas por dichas administraciones.

Artículo4.- La DAV deberá presentarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.

No obstante, los Países Miembros podrán eximir a los importadores de la presentación de la DAV, en los siguientes casos:

Artículo5.- La excepción prevista en el literal a) del artículo 4 de la presente Decisión no será aplicable cuando se trate de:

Artículo6.- Las administraciones aduaneras podrán autorizar el procedimiento simplificado de presentación de la DAV, cuando se trate de mercancías que sean objeto de importaciones periódicas, continuas o sucesivas, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, cuya diversidad, volumen y características ameriten un procedimiento simplificado.

El procedimiento simplificado de la presentación de la DAV consistirá en eximir al importador en el momento del despacho a consumo, del diligenciamiento de la Sección II del Formulario de la DAV relativa a la Descripción de la Mercancía, que figura en el Anexo de la presente Decisión. La información correspondiente podrá ser presentada en un plazo mayor y en los medios y condiciones exigidos por las citadas administraciones.

Artículo7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando se produzcan variaciones en la información relativa de las Secciones III y IV del formulario de la DAV, el importador beneficiario del procedimiento simplificado deberá comunicar y justificar a las autoridades aduaneras dicha variación.

Artículo8.- Los importadores autorizados a utilizar el procedimiento simplificado, deberán presentar, por lo menos una vez al año, la DAV íntegramente diligenciada.

Dicha DAV deberá estar referida a una importación representativa de aquellas para las que se autorizó el procedimiento simplificado.

Artículo9.- La autorización concedida por las administraciones aduaneras para acogerse al procedimiento simplificado, podrá dejarse sin efecto y exigirse la presentación íntegramente diligenciada de la DAV, cuando se descubra que no se ha cumplido, con cualquiera de las condiciones requeridas para justificar su concesión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo10.- El uso del procedimiento de presentación simplificada de la DAV no restringe la facultad fiscalizadora de las administraciones aduaneras para realizar reconocimientos físicos selectivos y desarrollar otras acciones de control de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros.

Disposición Final La presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Páginas. 7,8,9 y 10 son formularios hechos en PM)

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA

  1. PRESENTACION

    Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos relacionados con la importación de mercancías, los países requieren que el importador proporcione una declaración escrita de los elementos de hecho que amparan la misma, así como los documentos comerciales que la soportan.

    En la declaración, el declarante debe indicar si, además del precio facturado, se ha...

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