DECISION 737

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PERIODO CIENTO CINCO DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISIÓN

4 de junio de 2010

Lima - Perú

DECISION 737

Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 88, literal f), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 12, 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión que adopta el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; la Propuesta 222/Rev. 3 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que la movilización y comercio de animales y sus productos entre los diferentes países del mundo, se viene incrementando de manera sostenida;

Que el riesgo de transmisión de enfermedades que afecten la vida y la salud de las personas y los animales, como resultado de la movilización y comercio, exige establecer medidas y procedimientos armonizados en materia de cuarentena animal para los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su Sexagésima Reunión, realizada en la ciudad de Lima, Perú, del 9 al 11 de mayo de 2007, emitió su criterio favorable sobre la adopción de una norma comunitaria que armonice los procedimientos en materia de cuarentena animal;

Que, durante la Sexagésima Tercera Reunión del COTASA, realizada en Lima, Perú, del 11 a 12 de octubre del 2007, los Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria aprobaron el Proyecto de Reglamento para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos y recomendaron a la Secretaría General proceder a los trámites para su adopción;

Que, a solicitud de la Comisión, el COTASA, Grupo Sanidad Animal, durante su Nonagésima Primera Reunión, realizada el 7 de diciembre de 2009, revisó el Proyecto de Reglamento Andino para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, recomendando su adopción;

Que, a solicitud de la Comisión, el COTASA, Grupo Sanidad Animal, durante su Nonagésima Cuarta Reunión, realizada el 4 de marzo de 2010, revisó el Proyecto de Reglamento Andino para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, recomendando fuese considerado por la Comisión;

DECIDE:

Adoptar el siguiente

Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer procedimientos armonizados para ejecutar medidas y actividades de cuarentena animal, relativos al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, a fin de prevenir el ingreso y difusión de agentes patógenos de enfermedades que puedan afectar la salud pública y la sanidad animal de la Subregión; así como coadyuvar a que las mercancías pecuarias se exporten sanitariamente aptas y cumplan con las exigencias de los países de destino.

Artículo 2 Para la aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Anexo

Podrán utilizarse además las definiciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y del Codex Alimentarius, en cuanto no sean incompatibles con las definiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

Artículo 3 Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria (SOSA) de los Países Miembros, son las autoridades responsables de aplicar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones y medidas sanitarias de cuarentena animal relacionadas al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional, contenidas en el presente Reglamento.

Ninguna autoridad, dependencia u otro organismo nacional podrá revocar o modificar las medidas sanitarias de cuarentena animal dispuestas por los SOSA de cada País Miembro, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que procedan.

Artículo 4 Son funciones y atribuciones de los SOSA en materia de cuarentena animal, entre otras, las siguientes:

a) Coordinar con instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, las acciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento y sus disposiciones complementarias; así como la participación en convenios y acuerdos internacionales sobre la materia;

b) Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, y diagnóstico de enfermedades;

c) Mantener el reconocimiento de zonas libres de enfermedades; y

d) Proporcionar a los Inspectores de cuarentena animal uniformes y distintivos específicos que los identifiquen como tales, así como equipos de trabajo y protección personal.

Artículo 5 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, entiéndase como Entidades Oficiales Internacionales de referencia a la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius.
CAPÍTULO III Artículos 6 a 9

INSPECTOR DE CUARENTENA ANIMAL

Artículo 6 El Inspector de cuarentena animal es el profesional designado y autorizado por los SOSA para cumplir y hacer cumplir, dentro del ámbito de su competencia, el presente Reglamento, así como las disposiciones establecidas por ellos.
Artículo 7 El Inspector de cuarentena animal ejercerá las siguientes funciones:
  1. Ejecutar acciones relacionadas al control cuarentenario de mercancías pecuarias;

  2. Revisar los manifiestos de carga aéreo y marítimo, así como la documentación que ampara la importación, exportación, reexportación, y tránsito internacional de mercancías pecuarias; a fin de determinar el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por los SOSA para tal fin;

  3. Inspeccionar y verificar las mercancías pecuarias materia de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional, así como el ingreso o movilización; independientemente de la especie, volumen, uso y modalidad (incluyendo envíos postales, toda clase de equipajes y encomiendas, equipaje de mano, equipaje acompañado de tripulación, diplomáticos -exceptuando valija diplomática-, oficiales de las fuerzas armadas y policiales, turistas, funcionarios de entidades religiosas y de gobiernos extranjeros, organismos internacionales, y personas naturales y jurídicas);

  4. Inspeccionar almacenes aduaneros y otros locales destinados para la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías pecuarias;

  5. Abordar e inspeccionar los medios de transporte, embalajes empleados en la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías pecuarias;

  6. Inspeccionar, verificar, y efectuar el seguimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos con fines de exportación o cuarentena;

  7. Disponer y supervisar el lavado, desinfección o desinfestación de vehículos de transporte, estaciones cuarentenarias, establecimientos o contenedores que alberguen mercancías pecuarias que pudieran constituir riesgo sanitario para el país o países de destino; así como a las propias mercancías pecuarias;

  8. Autorizar, disponer, supervisar y de ser el caso ejecutar medidas sanitarias como inmovilización, rechazo (reembarque o comiso), cuarentena o levante de cuarentena post entrada de las mercancías pecuarias. Así como notificar a los infractores el incumplimiento de lo estipulado en el presente Reglamento;

  9. Emitir y suscribir documentos oficiales relacionados a la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional;

  10. Supervisar y de ser necesario ejecutar la incineración de las mercancías pecuarias comisadas, los residuos alimenticios de los vehículos de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial que arriben al País Miembro;

  11. Participar en el comité de recepción de naves de transporte marítimo y fluvial que arriben al País Miembro con animales o mercancías pecuarias de riesgo;

  12. Las demás que sean inherentes a la naturaleza de su función y las que fueren necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 8 El Inspector de cuarentena animal desempeñará sus labores en el lugar, forma, horario y bajo las condiciones que mejor garanticen su eficiencia, debiendo estar provisto de uniforme, identificación, equipo de operación, de protección personal y materiales necesarios para tal fin.
Artículo 9 Los SOSA y sus Inspectores de cuarentena animal no asumen responsabilidad alguna por el deterioro o destino final, que sufran las mercancías pecuarias; ni por los gastos o pérdidas económicas que se ocasionen, como consecuencia de la aplicación de medidas de cuarentena: reembarque, comiso inmovilización, entre otras; adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV Artículos 10 y 11

PUESTOS FRONTERIZOS DE CONTROL SANITARIO

Artículo 10 Los Puestos Fronterizos de Control Sanitario (PFCS) son las sedes operativas autorizadas por los SOSA, ubicadas tanto en las fronteras como al interior del País Miembro, destinadas al control sanitario de ingresos, importaciones, exportaciones, reexportaciones y tránsito internacional de mercancías pecuarias.
Artículo 11 Los SOSA implementarán los PFCS con infraestructura adecuada, materiales, equipos y personal capacitado para ejercer el control sanitario, de acuerdo con la intensidad del tráfico de medios de transporte, volumen de carga, tráfico de pasajeros, en cada uno de los mismos.
CAPÍTULO V Artículos 12 a 24

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