DECISION 728

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PERIODO CIENTO TRES DE SESIONES

ORDINARIAS DE LA COMISION

27 de noviembre de 2009

10 de diciembre de 2009

16 de diciembre de 2009

Lima - Perú

DECISION 728

Actualización de la Decisión sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, literal b) y el Artículo 22, literal b) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 478; la Propuesta 236/Rev. 1 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Decisión 478, expedida con fecha 8 de junio de 2000, aprobó las disposiciones comunitarias sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, con el fin de fortalecer la asistencia mutua, la cooperación y el intercambio de información para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, para prevenir, investigar y combatir las infracciones administrativas aduaneras y/o los ilícitos aduaneros;

Que, a efectos de mejorar la eficacia de la asistencia y cooperación aduanera, debe promoverse la utilización de medios electrónicos para el intercambio de información, la asistencia de oficio a iniciativa de cualquier administración aduanera, la implementación de mecanismos comunitarios de transmisión electrónica de datos así como la institucionalización de un comité intergubernamental en la materia;

DECIDE:

Actualizar y sustituir la Decisión 478 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

CAPÍTULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1 Para los fines de la presente Decisión se entenderá por:

ADMINISTRACIÓN ADUANERA: El órgano de la Administración Pública nacional competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer los privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera.

INFORMACIÓN: Cualquier dato o reporte, ya sea registrado en documentos originales o copias certificadas, u otras comunicaciones.

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA: Toda acción u omisión que importe la violación de las disposiciones contenidas en la legislación aduanera, prevista como infracción administrativa y sancionable por la Autoridad Aduanera de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.

ILÍCITO ADUANERO: Toda acción u omisión en el ámbito aduanero que conlleve la violación o intención de violación de las disposiciones contenidas en la legislación aduanera o cambiaria, que se prevea como delito, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.

MEDIDAS PREVENTIVAS DE CONTROL: Son las medidas que adopta la Administración Aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para un proceso; y, que le permiten asumir su custodia o control. Estas medidas pueden consistir en la aprehensión y/o incautación, inmovilización, retención, sellamiento, custodia, acompañamiento y seguimiento. También pueden imponerse con base en una orden de un tribunal o de la autoridad competente.

CAPÍTULO II Artículos 2 y 3

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 2 Los Países Miembros, a través de sus respectivas Administraciones Aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 3 El ámbito de aplicación de la presente Decisión abarca el territorio aduanero de los Países Miembros de la Comunidad Andina, con el propósito de que pueda desarrollarse:
  1. El suministro de información idónea tendiente a:

    a) Prevenir infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros y, en particular, para la ejecución de medios especiales para combatirlos;

    b) Identificar métodos comúnmente empleados para cometer infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros; y,

    c) Aplicar nuevas técnicas utilizadas para prevenir y combatir infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros.

  2. La asistencia mutua de las Administraciones Aduaneras en todos los procedimientos sobre clasificación arancelaria, valor en aduana, origen, régimen aduanero y otros asuntos relevantes para la aplicación de la legislación aduanera. Igualmente, esta asistencia podrá ser desarrollada en procedimientos administrativos de investigación o procesos judiciales.

    La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otro concepto por cuenta de cualquiera de los Países Miembros.

    Las disposiciones de la presente Decisión se deben aplicar exclusivamente en beneficio de los Países Miembros y no otorgan a una persona natural o jurídica derecho alguno a obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia y/o impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

  3. La cooperación de las Administraciones Aduaneras en las siguientes áreas:

    a) En el establecimiento y mantenimiento de canales expeditos de comunicación a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de la información, propiciando la implementación de una red de transmisión de datos, sea electrónica o de cualquier otra naturaleza, que permita el intercambio de información;

    b) En el inicio, desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación para su personal y en el intercambio de personal para el desarrollo de prácticas aduaneras;

    c) En el intercambio de personal y expertos en materias o tareas específicas; y,

    d) En el intercambio de información y criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos o aplicar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los objetivos de esta Decisión.

  4. La asistencia mutua y la cooperación acerca de cualquier otro asunto de carácter administrativo que, de común acuerdo entre las Administraciones Aduaneras involucradas, se considere necesario para el logro de los fines perseguidos por esta Decisión.

CAPÍTULO III

Procedimientos de asistencia

Sección I
Disposiciones Generales Artículos 4 a 39
Artículo 4

La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, administrará una red de transmisión de datos, sea electrónica o de cualquier otra naturaleza, que les permita intercambiar información sobre mercancías, medios de transporte o unidades de carga, personas naturales o jurídicas, tendencias de infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros y otros datos que faciliten la rápida y oportuna difusión de la información, con la finalidad de contribuir a la transparencia y mayor eficacia de los procedimientos de control aduanero y lucha contra las infracciones administrativas aduaneras y/o los ilícitos aduaneros, de acuerdo con lo previsto en la Decisión sobre Régimen Andino de Control Aduanero y en la presente Decisión.

Artículo 5 En la lucha contra las infracciones administrativas aduaneras y/o los ilícitos aduaneros, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros ejecutarán acciones coordinadas de prevención, disuasión, investigación, intervención, persecución, represión y difusión.

En concordancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Comité Andino de Asistencia Mutua y Cooperación propondrá programas comunitarios y nacionales para el desarrollo y el fortalecimiento de las medidas adoptadas en la presente Decisión, así como para promover el desarrollo y consolidación de la cultura de la tributación y de la leal competencia.

Artículo 6 Para prevenir, disuadir, investigar, intervenir, perseguir y reprimir prácticas que configuren infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros los Países Miembros, a través de sus respectivas Administraciones Aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación; e, intercambiarán la información que posean, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión

Se prestará atención especial a circunstancias en las que se presuma la existencia o realización de:

  1. Tráfico de mercancías relacionadas con actividades de contrabando, defraudación u otras infracciones administrativas aduaneras y/o ilícitos aduaneros;

  2. Tráfico ilícito de drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, enumerados en los anexos I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y demás disposiciones que los amplíen, modifiquen o complementen, destinadas a la...

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