DECISION 197

Cuadragésimo Período de Sesiones

Extraordinarias de la Comisión

24 a 25 de noviembre de 1983

Lima - Perú

DECISION 197

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo y la Propuesta 149 de la Junta,

CONSIDERANDO:

Que para promover el desarrollo de la ganadería y el comercio nacional e intrasubregional de carne y productos cárnicos es necesario racionalizar y mejorar la tecnología de los procesos de comercio de ganado para beneficio, matanza y faenado en mataderos y de comercio de carne, estableciendo una legislación adecuada que comprenda los principales aspectos técnicos y sanitarios de estos procesos;

Que la V Reunión de Ministros de Agricultura, mediante Resolución No. 4 del 5 de julio de 1983, expresó su conformidad con el proyecto de Decisión contenido en el documento "Bases para la Propuesta de la Junta sobre Norma y Programa Subregional Andino de Tecnificación, Higiene e Inspección Sanitaria del Comercio de Ganado bovino para Beneficio, Matadero y Comercio de Carne bovina", solicitó la presentación de la Propuesta y su aprobación por la Comisión a la brevedad posible, teniendo en cuenta la importancia que reviste su adopción para el desarrollo de la ganadería bovina y agroindustria de carne en los Países Miembros y para la integración agropecuaria del Grupo Andino.

DECIDE:

Aprobar la siguiente

NORMA Y PROGRAMA SUBREGIONAL SOBRE TECNOLOGIA, HIGIENE E INSPECCION SANITARIA DEL COMERCIO DE GANADO BOVINO PARA BENEFICIO, MATADEROS Y COMERCIO DE CARNE BOVINA

Artículo1.- La presente Decisión define los objetivos de la Norma y Programa, su contenido, alcances, organización y obligaciones institucionales para su cumplimiento, y establece en el Anexo, que forma parte de ella, los requisitos técnicos y de higiene para el comercio de ganado, su beneficio en mataderos y el comercio de carne, así como los requisitos técnicos y procedimientos para la inspección sanitaria.

CAPITULO I

OBJETIVOS DE LA NORMA Y PROGRAMA

Artículo2.- El objetivo principal de la Norma y Programa es promover el desarrollo de la ganadería y agroindustria de carne bovina en la Subregión, mejorando la calidad de los productos y elevando la eficiencia técnica y económica del comercio de ganado bovino, su beneficio e industrialización y el comercio de carne.

Artículo3.- La Norma y programa tienen además los siguientes objetivos específicos:

  1. Racionalizar los mercados de ganado bovino normando lo relativo a información de mercados, pesaje y clasificación de animales, transporte y control sanitario;

  2. Tecnificar el beneficio de ganado bovino estableciendo requisitos mínimos en los locales, dotación de equipo y procedimientos técnicos;

  3. Tecnificar el comercio de carne bovina normando lo relativo a almacenamiento, transporte y expendio así como los requisitos mínimos para la infraestructura que se utilice;

  4. Asegurar la sanidad e higiene de la carne bovina y disminuir los riesgos de dispersión de enfermedades transmisibles estableciendo procedimientos de inspección sanitaria en el comercio de ganado, en los mataderos y en el comercio de carne;

  5. Proteger a los trabajadores de la agroindustria de carne de los riesgos de zoonisis ocupacionales;

  6. Facilitar la tecnificación de la agroindustria de carne mediante la capacitación técnica del personal que opera los sistemas de comercio de ganado, beneficio y comercio de carne;

  7. Facilitar el control y erradicación de enfermedades de los animales, la planificación de la agroindustria de carne bovina y el funcionamiento del mercado, mediante el establecimiento de un sistema de información nacional y subregional;

  8. Facilitar la planificación y construcción de redes nacionales de mercados de ganado, mataderos y mercados mayoristas de carne;

  9. Coadyuvar al desarrollo del mercado subregional andino de carne bovina y productos cárnicos.

CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA Y PROGRAMA

Sección Primera Adopción y aplicación

Artículo4.- La Norma y Programa se refieren a los bovinos y carne bovina, y a otras especies sólo en aquellos casos en que, por razones técnicas o de índole sanitaria, así lo expresen.

Artículo5.- Los requisitos técnicos y de higiene que se establecen para los mercados de ganado, mataderos y almacenes frigoríficos de carne, se aplicarán a todos aquellos que se construyen o establezcan a partir del 1° de julio de 1984.

Respecto a los establecimientos existentes, la adecuación a los requisitos técnicos y de higiene se hará según los criterios, condiciones y plazos que definan expresamente los organismos nacionales competentes que prevé esta Decisión.

Artículo6.- Los sistemas de clasificación de animales en pie y canales, así como la tipificación y nomenclatura de cortes minoristas de carne y desechos comestibles, se establecerán en un plazo que definirán los organismos nacionales competentes que prevé esta Decisión.

Artículo7.- Los requisitos técnicos y procedimientos de la inspección sanitaria se aplicarán dentro de los plazos que definirán los organismos nacionales competentes que contempla la presente Decisión. En caso de decidirse por una aplicación gradual, se hará en primer término en los mataderos de primera categoría y, sucesivamente, en los de segunda, tercera y cuarta categoría.

Artículo8.- Los requisitos técnicos, de higiene y sanidad para el transporte de carne y los expendios minoristas de carne se aplicarán dentro de los plazos que definirán los organismos nacionales competentes que establece la presente Decisión. En caso de decidirse por una aplicación gradual, se hará en primer término en los sistemas que sirven ciudades de más de 80 000 habitantes y luego en el resto de ciudades.

Artículo9.- Los requisitos técnicos, de higiene e inspección sanitaria para el transporte de ganado se aplicarán dentro del plazo que definirán los organismos nacionales competentes que prevé esta Decisión.

Artículo10.- Los plazos a que hacen referencia los Artículos precedentes, serán definidos por los organismos nacionales competentes mediante los dispositivos legales pertinentes dentro del plazo a que se refiere la Disposición Final.

Artículo11.- El Programa comprende las siguientes actividades:

  1. Capacitación técnica de Médicos Veterinarios Inspectores y Auxiliares de Inspección, administradores de mercados de ganado, técnicos y personal de mando medio de mataderos, técnicos en planificación y desarrollo de la agroindustria de carne;

  2. Ejecución de un sistema de información nacional y subregional en los aspectos de mercado, sanidad, producción y productividad de los diferentes procesos que contempla la presente Decisión;

  3. Desarrollo de redes nacionales de mercados de ganado, mataderos y mercados mayoristas de carne;

  4. Establecimiento de sistemas de clasificación de canales y de cortes mayoristas y minoristas de carne;

  5. Coordinación interinstitucional entre el sector público y el sector privado en la ejecución de las acciones previstas en la presente Decisión;

    Artículo12.- Los alcances de las actividades del Programa son los siguientes:

  6. Capacitación: Los Países Miembros y la Junta definirán un programa integral de capacitación nacional y subregional orientado a la mejor aplicación de la presente Decisión y en beneficio del mayor número posible de trabajadores a todos los niveles de mando y ejecución;

  7. Sistema de información: Los Países Miembros y la Junta diseñarán y adoptarán formularios de registro de información a nivel nacional y subregional para el comercio de ganado, su beneficio en mataderos y comercio de carne. Asimismo, definirán los criterios de evaluación de la información;

  8. Redes nacionales de mercados de ganado bovino, mataderos y mercados mayoristas de carne bovina: Los Países Miembros y la Junta adelantarán los estudios necesarios y ejecutarán los proyectos y acciones a que haya lugar;

  9. Comercio intrasubregional de carne bovina: La Junta, en coordinación con los Países Miembros, adelantará estudios sobre las condiciones de mercado en la Subregión y propondrá convenios de abastecimiento;

  10. Sistemas de clasificación de canales y de cortes de carne: Los Países Miembros, con la cooperación de la Junta, realizarán estudios a fin de establecerlos en el más breve plazo posible;

  11. Coordinación interinstitucional: Los organismos competentes del sector público y privado realizarán las acciones necesarias para este propósito, tanto a nivel nacional como subregional.

    Artículo13.- Los mataderos se clasifican en primera, segunda, tercera y cuarta categoría, según los requisitos que se especifican en el numeral 2.1.1 del Anexo.

    Artículo14.- La clasificación de los mataderos, en relación con el comercio intrasubregional y nacional de carne y despojos comestibles, tendrá los siguientes efectos, a partir del 1° de enero de 1985:

    Primera Categoría: La carne y despojos comestibles producidos en estos mataderos serán aptos para el comercio intrasubregional y para el abastecimiento de cualquier centro de consumo en el territorio nacional.

    Segunda Categoría: La carne y despojos comestibles producidos en estos mataderos serán aptos para el abastecimiento de cualquiera centro de consumo en el territorio nacional.

    Tercera y Cuarta Categoría: La carne y despojos comestibles producidos en estos mataderos serán aptos solamente para el abastecimiento local.

    Artículo15.- A partir del 1° de enero de 1985, el comercio intrasubregional de los productos de mataderos de primera categoría y el comercio nacional de los productos de los mataderos de segunda categoría estarán supeditados a que en ellos se apliquen las disposiciones técnicas, de higiene y sanidad que se especifican en el Anexo.

CAPITULO III Artículo 22

INSTITUCIONES NACIONALES COMPETENTES

Sección Primera Del Comité...

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