Decision 697. Estadísticas Coyunturales de la Industria Manufacturera

EmisorComisión de la Comunidad Andina

Decisión 697

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Decisión 115, el Capítulo 3 del Anexo 1 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario y la Decisión 610;

CONSIDERANDO: Que, la elaboración de las estadísticas industriales armonizadas entre los Países Miembros sólo será posible mediante la adopción de principios metodológicos y definiciones comunes que permitan llegar a estimaciones confiables, oportunas y con el grado de flexibilidad y detalle que requiere la evaluación del proceso de integración y su comparación con otros bloques económicos;

Que es necesario que los datos estadísticos que se derivan de un sistema comunitario tengan un nivel de calidad satisfactorio, y teniendo en cuenta los beneficios de disponer de dichos datos, en relación con su costo implícito y con la carga que representa para las unidades informantes;

Que las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera deberán ser coherentes y consistentes con los datos de otras fuentes o marcos estadísticos, con la finalidad de que estos indicadores armonizados reflejen la realidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el marco muestral de empresas debe mantenerse actualizado a fin de generar estadísticas coyunturales representativas del comportamiento del sector industrial manufacturero;

Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de actividades económicas, establecida por las Naciones Unidas, constituye una nomenclatura adecuada para definir la cobertura de las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera;

DECIDE:

Artículo 1 La presente Decisión tiene por objetivo

La construcción de indicadores coyunturales relativos a la evolución de la actividad económica y de los precios de producción de los Países Miembros de la Comunidad Andina figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2 La presente Decisión se aplica a todas las actividades económicas de la industria manufacturera según la CIIU, establecida por las Naciones Unidas, de acuerdo al ámbito determinado en el Anexo I de la presente Decisión.

Los indicadores deberán cubrir como mínimo las actividades económicas que en conjunto representen el 90 por ciento del valor agregado total o del valor bruto de la producción; o el 90 por ciento del total de las ventas de los establecimientos con 10 o más personas ocupadas.

Artículo 3 La recolección de la información estará a cargo de las entidades nacionales competentes conforme a lo establecido en el Anexo 2 (párrafo 1.2) de la Decisión 488.

La unidad estadística de observación será el establecimiento industrial.

Las variables serán obtenidas directamente o calculadas a partir de las informaciones recolectadas, o a través de una...

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