Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Ecuador a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 686

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; el artículo 38 de la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Bolivia en comunicación VREI-046-2002, recibida el 18 de septiembre de 2002, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Gobierno de Ecuador, mediante la Resolución 159 del Consejo de Comercio Exterior e Inversión, COMEXI, publicada en el Registro Oficial del Ecuador 657 del 6 de septiembre de 2002, estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional que implicaría el pago del 29 por ciento de arancel a las importaciones de aceites refinados de soya y otros productos oleaginosos procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En su comunicación, el Gobierno de Bolivia expresó que la medida del Gobierno de Ecuador sería inaceptable, debido a que dicho país aplica un arancel de 20 por ciento a los aceites refinados provenientes de terceros países, mientras que en el caso del aceite proveniente de Paraguay aplica un arancel de 15 por ciento, por lo que la medida sería discriminatoria en perjuicio de los socios comunitarios frente a terceros países;

Que el Gobierno del Ecuador, en fax DPCE 2002231 MICIP, recibido en esta Secretaría General el 23 de octubre de 2002, comunicó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional por un periodo de seis meses, consistente en un gravamen arancelario del 29 por ciento aplicable a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00; 1512.19.00; 1516.20.00; 1517.10.00 y 1517.90.00. El Gobierno ecuatoriano señaló que la medida habría sido establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y solicitó la ratificación de la medida adoptada para lo cual remitió el Informe 134 DPCE – MICIP y la Resolución 159 del COMEXI;

Que el Gobierno ecuatoriano indicó que la medida arancelaria fue adoptada acogiendo la solicitud formulada por el sector de la cadena de oleaginosas del Ecuador, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites del Ecuador (APROGRACEC). El Informe 134 DPCE – MICIP, que sustenta la medida de salvaguardia, recomendó la aplicación de la misma con el propósito de contrarrestar los efectos negativos que estarían causando a la producción ecuatoriana las importaciones de los Países Miembros de la Subregión; al efecto señaló que “la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en el comercio intrasubregional andino, a más de afectar gravemente a la competencia de cada país, de distorsionar los flujos de comercio, de perjudicar al fisco, va contra toda lógica de integración”;

Que el Gobierno del Ecuador sostiene en su informe que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento en el comercio intrasubregional andino genera graves distorsiones en las condiciones de competencia y flujos de comercio intracomunitarios;

Que el Gobierno del Ecuador sostiene que su sector privado de la cadena de oleaginosas, representado por ANCUPA y APROGRACEC, ha denunciado continuamente la afectación a la producción nacional que genera la importación de productos oleaginosos de procedencia andina, que en sus procesos de fabricación utilizan materias primas beneficiadas por regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo;

Que el Gobierno del Ecuador argumentó que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para el comercio intrasubregional viola la normativa andina (artículo 38 de la Decisión 371), sin embargo, considera que en ese tema no se ha concertado una solución a nivel andino ni tampoco se han dado soluciones binacionales permanentes;

Que el Gobierno ecuatoriano sostuvo que su producción nacional de grano de soya, materia prima para la elaboración de aceite crudo, está muy disminuida desde 1995 y debe competir con la producción de Bolivia, que tiene ventajas comparativas. Según estimaciones del Gobierno ecuatoriano, en el año 2001 se sembraron 45 000 Ha con una producción de 77 772 TM. Asimismo, indicó que el precio de la soya a nivel doméstico está marcado por el costo de importación desde Bolivia, que no paga arancel. Entre enero y mayo de 2002, según el Banco Central de Ecuador, se habrían importado 28 712 TM de grano de soya;

El Gobierno del Ecuador sostuvo que la escasa armonización arancelaria andina en la cadena de oleaginosas está distorsionando la competencia y los flujos comerciales de la Subregión. Señaló como elementos de distorsión los siguientes: la aplicación parcial del Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la aplicación parcial del sistema andino de estabilización de precios, en productos oleaginosos, por cuanto Perú no aplica el sistema; la utilización de regímenes aduaneros especiales; las altas y divergentes preferencias otorgadas a terceros países; los diferentes compromisos en materia de acceso a mercados en la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Que el Gobierno del Ecuador destacó el perjuicio que en su opinión sufre su producción nacional que estaría siendo causado por importaciones de aceites desde la Comunidad Andina, bajo la utilización de regímenes especiales que constituirían una violación flagrante a la normativa andina;

Que en el Informe del Gobierno del Ecuador se hace referencia a “... el perjuicio que la estrategia boliviana de comercialización de aceites genera al mercado nacional, los márgenes comerciales bolivianos entre producto crudo y refinado deben ser técnicamente sustentados, Bolivia provee a Ecuador de materias primas y aceites crudos a precios altos, y a la vez perfora el mercado ecuatoriano con productos refinados a precios bajos”;

Que el Gobierno del Ecuador indicó que el cultivo de palma africana promueve importantes inversiones de aproximadamente 600 millones de dólares, genera fuentes de trabajo, permite el progreso en extensas zonas en Ecuador por el cultivo de este producto y genera diversos negocios alrededor del mismo. En la actividad agrícola se encontrarían empleadas 60 mil personas y en los negocios relacionados a este cultivo estima que se habrían generado 30 mil plazas adicionales de trabajo;

Que el Gobierno del Ecuador señaló que los cultivos se ubican principalmente en la costa, sierra y oriente ecuatoriano, principalmente en las ciudades de Santo Domingo, Quinindé, Buena Fe y Francisco de Orellana. La mayoría de los cultivos se concentrarían en pequeños palmicultores con una extensión no mayor de 50 Ha y apenas 7 rebasarían las 1 000 Ha. El informe del Gobierno del Ecuador menciona que existiría una oferta creciente de fruta de palma y aceite crudo; asimismo señala que Ecuador sería autosuficiente en este producto;

Que el Gobierno de Ecuador indicó que la superficie cosechada de palma africana tiene una tasa de...

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