Resolución 257 SG Aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 257

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior número 8529, fechada el 6 de junio de 1999 y recibida el día 6 de julio de 1999, informa a la Secretaría General de la adopción del Decreto 820 del 7 de mayo de 1999, que establece la aplicación de una medida de limitación de las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador y consistente en el establecimiento de un contingente de 76 557 toneladas de arroz en términos de "paddy" seco, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, como anexo a la mencionada comunicación, el Gobierno de Colombia adjunta el informe sustentatorio correspondiente;

Que, en la mencionada comunicación no se adjunta copia del Decreto 820 ni de la Resolución 235 del 12 de mayo de 1999, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, la cual reglamenta la aplicación de la medida a las importaciones de arroz originario de Ecuador, normas sobre las que la Secretaría General ya había tomado conocimiento;

Que, el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;

Que dicho artículo establece asimismo que, el País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;

Que, la medida de limitación de importaciones a que hace referencia el Decreto 820 y que se reglamentó para el caso del arroz originario de Ecuador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR