Resolución 258 SG Calificación de restricción al comercio la medida consistente en la limitación de las importaciones de arroz blanco y paddy originario de Ecuador, adoptada por Colombia

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 258

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 8 de abril de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Gobierno de Ecuador presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posibles restricciones a la importación de arroz por parte de Colombia, las que tendrían su origen en el Compromiso Acordado entre el Ministerio de Agricultura de ese País Miembro y el Sector Arrocero del Llano, mediante el cual el Ministerio de Agricultura de Colombia se compromete a la suspensión de las importaciones de arroz blanco y paddy y el Instituto de Comercio Exterior de Colombia, por su parte, a suspender cualquier nuevo registro para importaciones de arroz con cargo al uso del plan Vallejo;

Que, en sustento de su solicitud, el Gobierno de Ecuador adjuntó el texto del señalado compromiso, en el cual se indica además que, "con base en la Ley Agraria 101 de diciembre 23 de 1993, artículo 5, el Gobierno de Colombia invocará la cláusula del régimen de salvaguardia para las importaciones de arroz, concordante lo anterior con el Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y que dicha convocatoria del régimen de salvaguardia será de aplicación inmediata". Asimismo, dicho compromiso considera una serie de ayudas a la producción arrocera local;

Que, asimismo, el mencionado Gobierno adjuntó la Resolución 02933 del Instituto Colombiano Agropecuario de 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se condicionó la expedición de Permisos Fitosanitarios para la importación del arroz a la inexistencia de Thrips Palmi, entre otras condiciones;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/467/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción al comercio intrasubregional de arroz, a la luz de los artículos 47 y 49 de la Decisión 425, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/468/1999 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador de fecha 8 de abril de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/469/1999 del 30 de abril de 1999, se puso en conocimiento de Bolivia, Perú y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, habiendo transcurrido el plazo concedido en la comunicación SG-F/4.2.1/ 467/1999 el Gobierno de Colombia no ha cumplido con presentar sus descargos;

Que, con fecha 4 de mayo de 1999, el Gobierno de Ecuador reiteró a la Secretaría General la enorme preocupación de ese gobierno por la decisión de la República de Colombia sobre la infundada aplicación de la salvaguardia agropecuaria, aplicando incorrectamente las disposiciones contenidas en los artículo 102 y 103 [sic] del Acuerdo de Cartagena;

Que, consta en el expediente el Decreto 820 de 1999 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, adoptado el 7 de mayo de 1999, por el cual se establece una medida de salvaguardia por seis meses, que sujeta las importaciones de arroz originarias de Ecuador y clasificadas por las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 a un contingente de 76 557 toneladas en términos de arroz paddy seco y que dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo a las necesidades de abastecimiento del mercado interno. La citada norma asimismo dispone que la importación de los indicados productos será registrada por el Incomex, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya falta constituirá una causal adicional a las establecidas en las normas vigentes para rechazar el levante de la mercadería;

Que, asimismo, consta en el expediente la Resolución 235 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia del 12 de mayo de 1999, por la cual se reglamenta el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente establecido por el Decreto 820 de 1999. Dicha norma dispone que todas las personas naturales o jurídicas que acrediten la absorción de la producción interna de arroz, tendrán derecho a obtener el visto bueno para la importación de arroz en la proporción que les corresponda de acuerdo con el contingente antes aludido. A continuación, se establecen los requisitos formales y procesales necesarios para la concesión del visto bueno, disponiendo además que el mismo tendrá una vigencia de sesenta y un (61) días hábiles improrrogables, contados a partir de la fecha de su otorgamiento y que la no utilización de la habilitación para importar, salvo que responda al caso fortuito o la fuerza mayor, será causal para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural niegue al importador, por el año siguiente, el visto bueno del producto dejado de importar, por la cantidad no utilizada;

Que también consta en el expediente la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia al Gobierno de Ecuador de fecha 14 de mayo de 1999, en la que se le informa que "se permite la importación desde Ecuador de un contingente de 76 557 toneladas de arroz paddy y seco, medida que garantiza el ingreso del arroz ecuatoriano y para lo cual el Ministerio de Agricultura de Colombia ha dispuesto lo necesario para la aprobación de las correspondientes solicitudes", prerrogativa que el Gobierno de Colombia ha ejercido, "…a pesar de que la producción nacional está en capacidad de suplir las necesidades internas y que se ve afectada debido a las distorsiones generadas por los precios de importación del producto ecuatoriano, que repercutieron con mayor intensidad en el pasado mes de noviembre";

Que en respuesta a la mencionada comunicación, con fecha 19 de mayo, el Viceministro de Comercio Exterior de Ecuador indica que la participación del arroz ecuatoriano en el mercado colombiano es de menos del 10%; que el plazo de vigencia de la medida constituye justamente el tiempo necesario para impedir la colocación de la cosecha ecuatoriana en el mercado colombiano; que a dicha fecha existirían licencias ya aprobadas para importar arroz desde Ecuador por un monto de ochenta mil toneladas métricas, las mismas que hasta ese momento no habían podido utilizarse por trabas fitosanitarias, entre otras; y que los supuestos para establecer tal salvaguardia no se han cumplido;

Que, entre los elementos de juicio para el análisis del caso en cuestión, esta Secretaría General encuentra procedente tener en cuenta la secuencia de hechos siguientes, relacionados con el comercio subregional del arroz:

En diciembre de 1992, Colombia solicitó a la Junta del Acuerdo de Cartagena, al amparo de la Decisión 283, la investigación para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de arroz originario de Venezuela, que estarían siendo objeto de la aplicación de subsidios a la producción y exportación. La Junta dio inicio a la investigación pero, a solicitud de Colombia, quien se desistió de la acción, dio por terminada la investigación.

El 2 de noviembre de 1994 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia emite el Decreto 2439 que sujetó la importación de un conjunto de productos, entre ellos el arroz (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00; 1006.20.00; 1006.30.00; y, 1006.40.00), al otorgamiento de un visto bueno previo por parte de dicho Ministerio. El Decreto excluyó de su aplicación a los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo...

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