Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana Famar S.A.

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 782

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 7 de octubre de 2003, la solicitud de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitan se inicie investigación para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00, proveniente de la empresa colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante, Famar). Las empresas solicitantes adjuntaron a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustenta su solicitud;

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/1700/2003 del 20 de octubre de 2003, la Secretaría General procedió a comunicar al representante de las empresas solicitantes, la admisión a trámite de su solicitud;

Que, de otra parte, de la página web www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), la Secretaría General acopió información pública referida a las importaciones peruanas del período comprendido entre enero del 2001 y el 15 de octubre de 2003;

Que mediante Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE del 22 de noviembre de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre del mismo año, aplicó derechos correctivos provisionales ad valórem del 12 por ciento a las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dichos derechos correctivos provisionales tuvieron vigencia formal entre el período de diciembre de 2002 a mayo de 2003, no disponiéndose de información que indique que dichos derechos hayan sido desmontados, ni que la Resolución 760 que declaró dicha medida como gravamen, haya sido cumplida;

Que siendo el producto objeto de la solicitud originario de Colombia, corresponde aplicar a la presente solicitud la Decisión 456 de la Comisión;

Que según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante;

Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, y no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador. Asimismo, el referido artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada por productores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Asimismo, el artículo 64 establece que el margen de dumping será mínimo cuando sea inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación;

Que las empresas solicitantes se han identificado como:

Industrial del Espino, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; constituida en 1992. Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados.

La empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de dólares estadounidenses para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.

La empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de palmitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación;

Industrial...

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