Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de empresas colombianas, ecuatorianas y...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 730

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas Industrial del Espino S.A. (en adelante, Industrial del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron se iniciara una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza TEAM), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00. Asimismo, solicitaron la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustentaría su solicitud;

Que la Secretaría General remitió al representante legal de los solicitantes, la comunicación SG-F/2.16.20/666/2002 de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual le requirió una precisión sobre las subpartidas NANDINA que comprenderían al producto objeto de la solicitud así como de otros requerimientos establecidos en la Decisión 456. El representante legal de las empresas solicitantes dio respuesta a dicha comunicación, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003 recibido el 5 de mayo de 2003;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar al representante legal de las empresas solicitantes, mediante comunicación SG-F/2.16.20/730/2003 del 9 de mayo de 2001, que había admitido a trámite su solicitud; cursando la correspondiente copia, mediante comunicación SG-X/2.16.20/579/2003 del 12 de mayo de 2003, a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros en donde realizan su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud;

Que, según las empresas solicitantes, siendo que los productos objeto de la solicitud son exportados al Perú, originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela, corresponde aplicar a la presente solicitud, la Decisión 456 de la Comisión, la cual contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. Según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante;

Que la solicitud deberá ser rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones totales en el País Miembro importador o cuando la solicitud presentada no esté apoyada por productores nacionales del País Miembro cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada;

Que, adicionalmente, el artículo 64 de la Decisión 456 establece que, para que se pueda adelantar una investigación, el margen de dumping no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación;

Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 456, la Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto y su subpartida arancelaria, los países afectados y contener un resumen de la información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación del dumping y del daño y el plazo en el que podrán concederse audiencias. El artículo 31 establece que la apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud;

Que las empresas solicitantes se han identificado como:

Industrial del Espino con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú, constituida en 1992. Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados.

La empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de dólares estadounidenses (US$) para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.

La empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de palmitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación.

Industrial Alpamayo S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1960. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con las sociedades anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles exclusivamente.

ALICORP S.A.A., con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La empresa forma, asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial, los que corresponden a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrial del Espino.

La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y,

Ucisa S.A., con domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú, constituida en 1963. Su objeto social es la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro. La elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 80 por ciento de la actividad de la empresa. Asimismo, se dedica al desmonte y prensado de algodón;

Que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales;

Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos...

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