cimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela de un Sistema de Bandas de Precios de Referencia para las importaciones de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones originarias de los Países Miembros, y su utilización como Método de Valoración Aduanera

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1001

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante comunicaciones DIE-845 y DIE-944, el Viceministro de Comercio Exterior de la República de Colombia remitió a la Secretaría General información sobre la expedición por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución Conjunta DM/No. 1.590 y DM/No. 377 de 12 de enero de 2005 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, respectivamente, por las que se establece un “… Sistema de Bandas de Precios de Referencia para un amplio listado de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones …”;

Que, el Gobierno de Colombia señaló en su reclamo que a pesar de que la norma “… establece que los precios de referencia no serán utilizados como base imponible obligatoria o precio oficial, se autoriza al funcionario aduanero a sustituir el precio declarado por el importador, por el Precio de Referencia Promedio, cuando se determina el Valor en Aduana por el Método del Último Recurso”;

Que el Gobierno colombiano ha considerado en su reclamación que la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela es violatoria de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, contraviniendo así el Programa de Liberación “… el cual señala que los Países Miembros se abstendrán de imponer medidas que obstaculicen el comercio subregional”. Asimismo considera que las medidas venezolanas “… son evidentemente restricciones que afectan el comercio bilateral. La aplicación de ‘precios de referencia’ tiene por efecto dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad en la medida que, en ciertas condiciones, exige el sometimiento a procedimientos en el curso de los cuales deben presentarse garantías y una serie de documentos que no serían requeridos de no existir la medida en cuestión”, lesionándose así, en opinión del Gobierno colombiano, el principio de libre circulación de mercancías;

Que el 20 de octubre de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/698/2005, la Secretaría General inició, con base en el reclamo del Gobierno de la República de Colombia, una investigación con la finalidad de determinar en qué consisten las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela y la manera en que, según la República de Colombia, afectan al comercio intrasubregional de fibras, hilados, tejidos, textiles y confecciones;

Que en dicho inicio de investigación se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de quince días para que allegara información sobre el caso, sin que esto hubiera ocurrido;

Que el 18 de enero de 2006 se recibió el fax VECE-DGIE-DIL-008/2006 del Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de la República de Bolivia, por el cual informan que “… en el caso de Bolivia se generan exportaciones a Venezuela de algunas subpartidas arancelarias: hilados de algodón, subpartidas 520511000 y 520520000 y de suéteres de hilados acrílicos subpartida 6110301000 en el periodo 2000-2005, y otras exportaciones poco significativas y esporádicas para otros productos de confecciones (subpartidas arancelarias 5205220000, 6111900000, 6115910000 y 6116100000), por lo que la medida aplicada por Venezuela perjudica a las exportaciones bolivianas”;

Que en relación con lo manifestado por la...

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