Resolución 715 SG Calificación de las medidas cambiarias adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, como restricción para efectos del Programa de Liberación

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 715

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, el Capítulo V y el artículo 107 del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, el artículo 13 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación 91/DININ, de fecha 25 de febrero de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador se dirigió a la Secretaría General para expresar su preocupación por los efectos sobre sus exportaciones de las medidas cambiarias decretadas por el gobierno venezolano, mediante las cuales se suspendieron las transacciones de divisas y se impuso un control del tipo de cambio. El Gobierno del Ecuador solicitó a la Secretaría General “realizar las gestiones correspondientes a fin de que el gobierno venezolano cumpla con la normativa jurídica andina, de no restringir el libre comercio” entre los países;

Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, y 49 y 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, mediante comunicación SG-F/2.15.19/ 295/2003, del 27 de febrero de 2003, dirigida al Gobierno de Venezuela, la Secretaría General dio inicio a la investigación por los hechos denunciados y concedió a dicho gobierno un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para que informara sobre la veracidad de la situación denunciada y, en particular, sobre la adopción de un dispositivo legal que establecería un control de cambios que pudiera estar dificultando las importaciones venezolanas desde los demás Países Miembros;

Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/294/2003, del 27 de febrero de 2003, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador con el fin de solicitarle información complementaria respecto de la situación denunciada;

Que el 25 de marzo de 2003, a través del fax FDVMC/DGCE/DREI/03/2003, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la comunicación de la Secretaría General, señalando que, en su opinión, las medidas adoptadas resultaban necesarias para “lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar los movimientos inconvenientes de capital”. El gobierno venezolano agregó que la implementación del instrumento de política cambiaria “se hizo bajo circunstancias excepcionales” y que “se tiene previsto mantenerlo con un carácter transitorio, hasta que los efectos perniciosos causados a la economía nacional… desaparezcan”. Concluyó señalando que las medidas extraordinarias “son totalmente compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena y, en especial, con el objetivo” de disminuir la vulnerabilidad externa de los Países Miembros, mejorando su posición en el contexto económico internacional. La comunicación del gobierno venezolano fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros, a través del fax SG-F/2.15.19/370/2003, del 26 de marzo de 2003;

Que, mediante comunicación 278-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 31 de marzo de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú denunció que el régimen de control de divisas que ha puesto en vigencia el gobierno venezolano establece limitaciones y restricciones a las transacciones...

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