Resolución 179 SG Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 139 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que calificó como gravamen a la importación a la cuota redimible para la provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e ...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 179

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 30, 36 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 139 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Capítulo II del Título IV y el Título V de la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina) y el Artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de octubre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 139 que calificó a la cuota redimible para la provisión de recursos destinados a la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, CORPEI, aplicada por el Gobierno del Ecuador, como gravamen para efectos del Programa de Liberación;

Que, con fecha 18 de noviembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador planteó recurso de reconsideración contra la Resolución 139 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) "los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido";

Que, del mismo modo, el artículo 39 del referido Reglamento establece que "al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder";

Que, en el recurso de reconsideración planteado por el Ecuador, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución 139 basándose en el artículo 41 de la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina-, por el cual "de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto";

Que, en el mismo recurso de reconsideración, Ecuador solicitó la designación de un Director General como experto especial para el presente procedimiento basándose en lo dispuesto por el artículo 68 de la Decisión 425 que establece "a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia designará a un Director General distinto a aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último, en calidad de experto especial, en los siguientes procedimientos: a) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional";

Que, mediante comunicación SG/AJ/F-1469-98 de fecha 24 de noviembre de 1998, la Secretaría General puso en conocimiento del Ecuador, la improcedencia del pedido de suspensión del plazo estipulado en la Resolución 139, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Decisión 325, dicho Gobierno no había fundamentado ni demostrado el perjuicio irreparable o de difícil reparación, no subsanable por la Resolución definitiva, causado por la Resolución 139 de la Secretaría General;

Que, mediante la referida comunicación SG/AJ/F-1469-98, la Secretaría General comunicó al Ecuador asimismo la improcedencia del pedido de designación de un Director General como experto especial para el presente procedimiento, por cuanto, de conformidad con el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, dicha posibilidad está sólo prevista para los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, y no en aquellos que la Secretaría inicie de oficio el procedimiento de investigación para la determinación de gravámenes y restricciones al comercio intrasubregional, como sucede en el presente caso;

Que, mediante comunicación, recibida por esta Secretaría General con fecha 4 de diciembre de 1998, el Ecuador señaló, en referencia a la denegatoria de su pedido para la suspensión del plazo estipulado en la Resolución 139 de la Secretaría General, que el perjuicio irreparable o...

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