Resolución 184 SG Calificación de restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos por parte del Ecuador

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 184

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y el Título V de la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación SG/AJ/1440-98 del 11 de noviembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador el inicio de investigaciones para la determinación de posibles restricciones a la importación de carne de aves y productos lácteos provenientes de la Subregión en dicho país, basadas en los Acuerdos 059 y 060 del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, publicados en el Registro Oficial del Ecuador Nº 46 del 14 de octubre de 1998. En dicha comunicación se le concedió al Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su recepción, para la respuesta del caso;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG/AJ/F-1442-98, SG/AJ/F-1443-98, SG/AJ/F-1444-98 y SG/AJ/F-1445-98 de fecha 11 de noviembre de 1998, se puso en conocimiento de Venezuela, Perú, Colombia y Bolivia respectivamente, el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción o gravamen al comercio intrasubregional, sin haberse recibido los comentarios del caso. Sin embargo, cabe mencionar que con anterioridad al inicio del presente procedimiento, PROEXPORT de Colombia manifestó, mediante comunica-ción del 29 de octubre de 1998, con relación a los Acuerdos 059 y 060 lo siguiente: "Nos parece que esta medida introduce una restricción no arancelaria a las importaciones porque las empresas importadoras, así sean productoras, (…) deben presentar una serie de documentos adicionales y esto puede servir para manipular las importaciones";

Que, con fecha 11 de diciembre de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, dio respuesta a la comunicación SG/AJ/1440-98 de la Secretaría General, señalando que "las reglamentaciones contenidas en los Acuerdos 059 y 060 no constituyen, de manera alguna, restricciones de tipo comercial o medidas que obstaculicen, impidan o hagan más gravosas las importaciones de productos originarios de la Subregión, ya que están contemplados dentro de la salvedad establecida en el Artículo 72, literales a), b) y d) del Acuerdo de Cartagena y son congruentes con el Acuerdo para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio - OMC." Dicho Gobierno agrega que "La reglamentación contenida en los Acuerdos 059 y 060 se aplica exclusivamente a las empresas nacionales de procesamiento de los productos mencionados en los mismos, con el objetivo principal de dotar de un mejor servicio para el trámite de las licencias de importación y, los requisitos solicitados establecen regulaciones de carácter administrativo y estadístico tendientes a recabar información que, entre otras cosas, permitirá a ciencia cierta conocer nuestra real capacidad instalada de procesamiento de estos dos importantes sectores agroalimentarios, determinar con más exactitud la capacidad de oferta doméstica, nuestros déficits o superávits, y nuestros balances de oferta y demanda anual, como un insumo importante para la definición de una estrategia de desarrollo del sector.";

Que, mediante comunicaciones SG/AJ/F-1563-98, SG/AJ/F-1564-98, SG/AJ/F-1565-98 y SG/AJ/F-1566-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, se corrió traslado de los descargos del Ecuador a Perú, Colombia, Bolivia y Venezuela respectivamente, de conformidad con el artículo 53 de la Decisión 425;

Que, en el análisis de fondo para la calificación de las medidas, objeto de investigación, se debe determinar, en primer lugar, si los Acuerdos 059 y 060 constituyen restricciones al comercio intrasubregional de productos lácteos y carne de aves respectivamente y, en segundo lugar, si dichas disposiciones, a pesar de constituir restricciones al comercio subregional, pudieran estar justificadas a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena, considera como "‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral";

Que, dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que "…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo". El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios"… En dicha interpretación el Tribunal concluye que "En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción". Agrega más adelante el Tribunal que "...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede...

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