Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION611

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 94, 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 060, 214, 492 y 603 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General;

Que la Resolución 214 establece que, al presentarse una solicitud de diferimiento arancelario por razones de emergencia nacional, la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;

Que el Gobierno de Colombia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior del 22 y 27 de marzo de 2002, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común por un período de tres meses y por razones de emergencia nacional, incrementando el citado arancel en 10 puntos porcentuales para las 233 subpartidas de la cadena siderúrgica, relacionadas en su comunicación, con excepción de aquellas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, en opinión del Gobierno de Colombia, el sector siderúrgico de ese país vive una situación de emergencia nacional derivada de las restricciones al comercio mundial del acero, impuestas por Estados Unidos, que a su turno generaron la adopción de medidas restrictivas en los mercados de México, Brasil, Argentina y más recientemente en Venezuela, todo lo cual se vería reflejado en la disminución de la participación de los productores nacionales en el mercado colombiano, con el consecuente deterioro de su nivel de ingresos y el surgimiento de serias dificultades financieras para las empresas dedicadas a la explotación y fabricación del acero y sus derivados;

Que el Gobierno de Colombia aseveró en su solicitud que los efectos nocivos derivados de la desviación del comercio como resultado de la salvaguardia aplicada por Estados Unidos y la sobreproducción mundial del acero tienen incidencia en la cadena siderúrgica, especialmente si se tiene en cuenta las fluctuaciones inusuales de los precios internacionales, la competencia desleal, la desaceleración de la economía colombiana y la consecuente pérdida de rentabilidad de las empresas;

Que el Gobierno de Colombia alegó que los hechos descritos son imprevistos y escapan al manejo del Estado colombiano, tienen un impacto negativo en la economía de ese país y configuran los elementos requeridos para constituirse como emergencia nacional, para lo cual invocó el inciso d), artículo 1 de la Resolución 060 de la Secretaría General, modificado por la Resolución 214, que reza lo siguiente:

Las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, incluyendo las devaluaciones drásticas ocurridas en países no miembros de la Comunidad Andina y movimientos sustanciales en los precios internacionales de productos básicos”;

Que la Secretaría General autorizó mediante Resolución 603 de marzo de 2002 al Gobierno de Venezuela a aumentar en 10 puntos porcentuales el Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional a un grupo de productos de la cadena siderúrgica;

Que la Secretaría General encuentra que la situación de emergencia planteada por Colombia coincide con la expuesta por el Gobierno de Venezuela en su solicitud, en el sentido de que ambas están basadas en una crisis mundial del sector siderúrgico que podría perjudicar a los países productores de bienes del mencionado sector, como consecuencia de la desviación de comercio que se presentaría por efectos de las restricciones que en forma de salvaguardias y sobrearanceles están adoptando diversos países productores como Estados Unidos, Tailandia, Chile y México, entre otros, por lo que la situación de emergencia nacional se enmarca en la causal descrita en la Resolución 214;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 060, los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional y las medidas solicitadas deberán contribuir a solucionarla, en consecuencia, la Secretaría General analizó el estado de producción y la naturaleza de los productos solicitados;

Que la Secretaría General observa que el nivel de diferimiento arancelario solicitado es el mismo en Colombia y Venezuela, el período es igual y las razones de la emergencia son las mismas, por lo que considera que la situación de crisis mundial del acero afecta tanto a Colombia como a Venezuela y, en cuanto a las subpartidas NANDINA afectadas, la Secretaría General considera procedente la solicitud presentada por Colombia de aumentar el Arancel Externo Común en 10 puntos para el grupo de productos solicitados, con excepción de las subpartidas que se clasifican en las partidas Nos 73.19, 73.20, 73.21, 73.22, 73.23, 73.24, 73.25 y 73.26, toda vez que estas últimas corresponden a productos metalmecánicos que no son estrictamente productos siderúrgicos y de las subpartidas 7208.51.10 y 7222.30.00, por cuanto corresponden a productos clasificados en ellas que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos sin especificaciones;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE:

Artículo 1 Calificar como emergencia nacional amparada por la Resolución 214 de la Secretaría General, a la situación que afecta a Colombia en relación con el sector siderúrgico.
Artículo 2 Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo en 10 puntos porcentuales para los productos que se detallan en el Anexo.
Artículo 3 La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ

ANEXO

NANDINA Descripción de la NANDINA
72071100 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear, con un contenido de
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