Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 603

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 94, 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214 y 492 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General;

Que la Resolución 214 establece que, al presentarse una solicitud de diferimiento arancelario por razones de emergencia nacional, la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 18 de febrero de 2002, recibida en la Secretaría General el 26 del mismo mes y año, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común a niveles que varían entre 20 y 30 por ciento, para productos de la cadena siderúrgica, clasificados en 109 posiciones arancelarias y por un período de tres meses, por razones de emergencia nacional;

Que en opinión del Gobierno de Venezuela, el sector siderúrgico vive una situación global de emergencia, lo que habría repercutido negativamente en el sector siderúrgico venezolano, que se ha visto afectado por unas fluctuaciones sin precedentes desde el año 1998, con una tendencia a la baja y una dispersión sumamente alta en los precios mensuales. Ello habría conducido a algunos países a imponer salvaguardias como protección a sus producciones domésticas, a otros a incorporar sobretasas arancelarias temporales para el sector siderúrgico y a otros a incrementar temporalmente sus aranceles;

Que el Gobierno de Venezuela indicó que, como consecuencia de la situación actual, el sector siderúrgico ha perdido 1 punto de participación en el PIB nacional de ese país, pasando de representar el 4 por ciento del PIB total durante el año 2000 a 3 por ciento durante el año 2001. Como consecuencia de las nuevas medidas que se han tomado en otros países y de aquellas que se preveían al momento de la solicitud (y que efectivamente se adoptaron en el curso de la presente investigación), la situación podría empeorar;

Que, con fecha 4 de marzo de 2002, se recibió una comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, mediante la cual manifestó que a pesar de que “la solicitud se encuadra en lo establecido en la Resolución 214, como país nos oponemos a tal medida puesto que su aplicación implica retroceder en los avances que los países miembros de la Comunidad Andina queremos en el mediano plazo y cuyos mandatos están claramente expuestos en la Declaración de los Presidentes reunidos en Santa Cruz”. En tal sentido, la Secretaría General considera que la objeción del Ecuador contiene criterios que no se refieren a los elementos jurídicos de la solicitud, que este órgano comunitario se encuentra obligada a procesar conforme a la normativa vigente;

Que, por lo anteriormente expuesto, y producto del análisis de la documentación allegada por Venezuela, se concluye que la situación descrita se puede caracterizar como una emergencia nacional, en la medida en que su imprevisibilidad y el hecho de que la misma escapa al control de las autoridades nacionales. Por lo tanto, tal situación estaría enmarcada en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución 060, modificado por la Resolución 214, que reza lo siguiente:

Las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, incluyendo las devaluaciones drásticas ocurridas en países no miembros de la Comunidad Andina y movimientos sustanciales en los precios internacionales de productos básicos;

Que, en vista de lo anterior, la Secretaría General considera procedente la solicitud presentada por Venezuela para los productos siderúrgicos producidos en ese país, condición que no se cumple para las subpartidas 7214.30.00, 7306.50.00 y 7310.29.00, que forman parte de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión. Tampoco se incluirían las subpartidas 8417.80.90 y 8419.50.90, que corresponden a maquinarias utilizadas para diversos fines, toda vez que se trata de productos metalmecánicos que no son estrictamente productos siderúrgicos; y,

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del...

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