DECISION 575: Autorización de prórroga para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica

EmisorComisión de la Comunidad Andina

Decisión 575

Autorización de prórroga para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo VIII sobre el Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 370 de la Comisión; la Decisión 533 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214, 603, 611, 625 y 634 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que “los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común (…) para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General”;

Que, mediante Resolución 603 de marzo de 2002, se autorizó al Gobierno de Venezuela a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo en 10 puntos porcentuales para productos clasificados en 104 subpartidas NANDINA, por razones de emergencia nacional. Dichas razones se fundamentan en el hecho que existe una crisis mundial del acero debido a una sobreoferta en la cadena siderúrgica que derivó en la toma de medidas comerciales restrictivas por parte de un gran número de países productores de acero;

Que, a solicitud del Gobierno de Venezuela y mediante Resolución 625 de junio de 2002, se prorrogó por tres meses adicionales la vigencia de la Resolución 603, resultando septiembre de 2002 como el mes en que expiraría la medida;

Que la Resolución 60 sobre criterios y procedimientos sobre diferimientos por emergencia nacional establece que la Secretaría General puede prorrogar la autorización concedida para un diferimiento arancelario hasta por tres meses adicionales. Sin embargo, de subsistir la situación que dio origen a la emergencia nacional, la Resolución 60 dispone que la Secretaría General puede proponer a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla;

Que, en el Período Ochenta y Dos Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en Lima en junio de 2002, la Delegación de Venezuela expuso las causas y posibles consecuencias de la situación de emergencia que se está viviendo en ese país, producto de la crisis mundial del acero, encontrando que el período de 6 meses, permitido como máximo por la normativa comunitaria sobre emergencia nacional, es insuficiente para neutralizar los efectos que, sobre la producción local de la cadena siderúrgica, están teniendo las medidas restrictivas adoptadas por países productores del acero. Por ello, solicitó, al amparo del artículo 9 de la Resolución 60, la autorización para diferir el arancel de los productos de la cadena siderúrgica por un año;

Que, la Comisión aprobó la Decisión 533 que autoriza al gobierno de Venezuela el diferimiento de los productos de la cadena sidero-metalúrgica por espacio de un año;

Que el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional;

Que, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General un estudio con la finalidad de evaluar la pertinencia de prorrogar la medida solicitada por un espacio de un año;

Que del estudio realizado por la Secretaría General se evidencia que la situación de sobre oferta mundial de acero y por ende de precios deprimidos tiende a continuar;

Que los principales mercados continúan cerrados a pesar de la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de levantar la medida impuesta;

Que se evidencia una situación de crisis en el mercado internacional del acero que no presenta signos claros de mejoramiento en el mediano plazo y que comprometen la producción nacional venezolana de acero;

Que se considera necesario conceder un espacio de tiempo para propiciar el desarrollo del sector y su adecuación a los cambios que se están suscitando en el mercado mundial del acero;

DECIDE:

Artículo 1 Autorizar al Gobierno de Venezuela prorrogar el defirmiento del Arancel Externo Común, autorizado mediante el artículo 2 de la Decisión 533, para los productos de la cadena siderúrgica que figuran en el Anexo, hasta los niveles arancelarios que allí se indican.
Artículo 2 El Gobierno de Venezuela notificará a la Secretaría General las normas nacionales mediante las cuales aplicarán el diferimiento autorizado en la presente Decisión

Asimismo, deberán notificar mensualmente a la Secretaría General la información relativa al mercado sidero-metalúrgico que permita evaluar la pertinencia de la medida otorgada.

Artículo 3 El diferimiento entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y hasta por un período de un año.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ANEXO

NANDINA Descripción de la NANDINA Nivel
72071100 Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura
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