Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina como gravamen al comercio

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 441

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 12 de julio de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles gravámenes al comercio de pollo y papa por parte del Perú, mediante la aplicación de una sobretasa a la importación de dichos productos;

Que, el Gobierno de Colombia en su solicitud ha manifestado que: "Perú no estaría aplicando las preferencias acordadas en la Decisión 414 a las importaciones originarias desde Colombia, en aquellas subpartidas en las cuales el Perú aplica sobretasas arancelarias". Dicho Gobierno manifestó que los productos a los cuales se les estaría aplicando sobretasas arancelarias son los siguientes:

A)P.A. 2004100000 PAPAS FRANCESAS PRE FRITAS Y CONGELADAS

Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 5% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 5%).

B)P.A. 0207120000 POLLOS CRUDOS CONGELADOS ENTEROS

Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario.

C)P.A. 0207140000 POLLOS CONGELADOS EN TROZOS

Se encuentra negociada en el Anexo IV del Programa de Liberación y paga 16% de arancel y una sobretasa de 10% (resto del mundo paga 20% de arancel y sobretasa de 10%) y debe adjuntarse un certificado zoosanitario.

D)P.A. 1602390000 POLLOS TOTALMENTE COCINADOS CONGELADOS

Se encuentra negociada en el Anexo III del Programa de Liberación y paga 8% de arancel y una sobretasa de 10%;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1901/2000 del 10 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros constituye un gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, en dicha comunicación la Secretaría General indicó además al Gobierno de Perú que se había tomado conocimiento que:

Con fecha 11 de junio de 1993, dicho Gobierno había emitido el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio del mismo año. Mediante la referida norma se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%.

Con fecha 11 de abril de 1997, emitió el Decreto Supremo 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril del mismo año. Mediante dicha norma legal se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, cuya tasa se fijó en 20%. En la misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 100-93-EF, incorporando otros productos.

Por otro lado, en la misma norma se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas detalladas en la misma norma.

Con fecha 24 de agosto de 1999, se emitió el Decreto Supremo Nº 141-99-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto del mismo año. Mediante dicha norma se dispone que la sobretasa adicional establecida en el Decreto Supremo 35-97-EF será de 10% ad valórem CIF;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1902/1999 del 11 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de julio de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, de conformidad con el artículo 50 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-X/4.2.1/001255/2000 del 11 de agosto de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Bolivia y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, con fecha 25 de agosto de 2000, el Gobierno de Ecuador remitió sus comentarios sobre el caso, manifestando que: "…debe investigarse sobre la sobretasa que el Perú aplica a todas las subpartidas identificadas mediante Decreto supremo 35-97 EF y no únicamente las subpartidas solicitadas en esta oportunidad por la República de Colombia". Asimismo, dicho Gobierno señaló que "la vigencia de la sobretasa en la República del Perú ocasiona que el comercio bilateral se realice de forma inequitativa, toda vez que Ecuador no aplica al comercio subregional andino, incluido el Perú, ningún tipo de recargo arancelario ni sobretasa o por franja de precios y además constituye una violación del programa de liberación establecido en la Decisión 414 y de los artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena, al modificar los niveles arancelarios…";

Que, con fecha 06 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02097/2000, acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2000, informándole que la investigación iniciada por posibles gravámenes a la importación contra el Gobierno de Perú era de carácter general; en tal sentido, comprendía, entre otros, también al Decreto Supremo 35-97-EF del Gobierno de Perú, tal como le fue notificado mediante la comunicación SG-F/4.2.1/01255/2000 de la Secretaría General;

Que, con fecha 07 de setiembre de 2000, el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 636-2000-MITINCI/VMINCI, dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que:

a)"El Perú viene aplicando cabalmente la preferencia correspondiente según el cronograma de desgravación previsto en la Decisión 414, sobre los gravámenes aplicados a terceros países, siempre y cuando las mercancías califiquen como originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

b)…Luego de revisar las estadísticas de Aduanas de importaciones realizadas desde el 31 de julio de 1997 a la fecha, no se ha encontrado registros de importaciones de dichos productos provenientes de Colombia, acogiéndose a preferencias arancelarias…";

Que, con fecha 12 de setiembre de 2000, la Secretaría General, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02154/2000, acusó recibo de la respuesta del Gobierno de Perú a la apertura de investigación, señalándole que del tenor de su comunicación entendía que en efecto el Gobierno de Perú aplicaba a las importaciones de origen subregional los derechos de que trata la investigación del caso, amparado, en su concepto, en la Decisión 414 (el subrayado es de la Secretaría General). Asimismo, en dicha comunicación la Secretaría General indicó al Gobierno de Perú que "la investigación no se limita a los productos mencionados por el Gobierno de Colombia en su reclamación, sino al universo de productos incididos por tales derechos, en tanto se apliquen a los productos originarios de la Subregión, según se puede observar del tenor de la comunicación SG-F/4.2.1/01901/2000";

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 100-93-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de junio de 1993, se establece que las importaciones estarán sujetas al pago de derechos arancelarios con la tasa de 15%, con excepción de los productos cuyas partidas comprenden desde la 0403100020 hasta la 8481900000, las mismas que se detallan en el anexo de la misma norma, a las cuales se les aplica el 25%;

Que, mediante el Decreto Supremo 35-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 1997, se establece una tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF del 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Anexo del Decreto Supremo Nº 100-93-EF, cuya tasa se fijó en 20%. En la misma norma se amplía el número de partidas arancelarias anexo al Decreto Supremo Nº 100-93-EF. Por otro lado, en el mismo Decreto Supremo antes referido se establece una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a un conjunto de partidas;

Que, mediante Oficio Circular No. 81-97 del 9 de mayo de 1997, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera del Perú comunica a los Intendentes de Aduana que las importaciones de productos amparados en los Acuerdos Bilaterales y Zona de Libre Comercio Andino no están afectos a la sobretasa del 5% creada por el Decreto Supremo No. 035-97-EF;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 111-97-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 1997, se establece que se aplicará la sobretasa del 5% a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 035-97-EF, a otra serie adicional de ocho subpartidas arancelarias;

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