Decisión No. 452: Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina

EmisorComisión de la Comunidad Andina

Nonagesimonoveno Período Extraordinario

de Sesiones de la Comisión

12 de abril de 1999

Lima - Perú

DECISION 452

Normas para la adopción de medidas de salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 3, literal a); 22, literales a), b) y f); 30, literal ñ) y 51, literal e), del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 19/Modificada 1, de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros adoptarán una Política Comercial Común;

Que, en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia a productos de países que no son miembros de la Comunidad Andina, resulta necesario desarrollar las normas comunitarias, en concordancia con el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito por todos los Países Miembros, que contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo a la aplicación del Artículo XIX del GATT;

Que la Comunidad Andina fue notificada en 1990 como Unión Aduanera ante el GATT;

Que es necesario establecer los mecanismos y procedimientos que permitan la adopción de medidas de salvaguardia en consideración a la producción de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros;

DECIDE:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
CAPITULO I Artículos 1 a 3

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 La presente Decisión establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, destinadas a proteger a una rama de la producción de la Comunidad Andina, cuando ésta se viera perjudicada por importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2 Las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior comprenderán:

a)Las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994;

b)Las medidas de salvaguardia de transición aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994;

c)Las medidas de salvaguardia aplicables a países no miembros de la OMC; y,

d)Otras medidas de salvaguardia comunitaria.

Artículo 3

Las empresas que constituyan proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en adelante la Secretaría General, la aplicación de medidas de salvaguardia, en dos o más Países Miembros, cuando el aumento significativo de importaciones procedentes de países no miembros de la Comunidad Andina amenacen causar o causen daño grave a la producción comunitaria de un bien similar o directamente competidor.

Se aplicarán las normas previstas en la presente Decisión en aquellos casos en que se vea afectado el comercio intracomunitario y el daño que se haya causado o se amenace causar, esté circunscrito a una producción comunitaria.

Se considerará que el daño que se haya causado o se amenace causar está circunscrito a una producción comunitaria cuando las exportaciones del productor o conjunto de productores de bienes similares o directamente competidores solicitantes, representen individual o conjuntamente al menos el 40% del mercado interno del producto que se trate, en cada país para el cual se solicita la aplicación de medidas de salvaguardia. En el caso de solicitudes presentadas exclusivamente por productores de Bolivia, bastará que dicho porcentaje sea al menos el 30%.

Para la determinación de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el volumen de comercio de los últimos tres años de que se disponga información. No obstante, la Secretaría General podrá no tener en cuenta la información de los últimos seis (6) meses para los que se disponga estadísticas.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

CONDICIONES DE APLICACION DE LAS

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 4

La Comunidad Andina podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto o un grupo de productos si, como resultado de una investigación, se ha determinado que las importaciones de ese producto o grupo de productos en el territorio de la Comunidad Andina han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción de la Comunidad Andina, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción de la Comunidad Andina que produce productos similares o directamente competidores.

Los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en la situación de la rama de producción de la Comunidad Andina.

Artículo 5 Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de la producción de la Comunidad Andina se evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción en el mercado relevante correspondiente, entre otros:

a)El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos;

b)La parte del mercado absorbida por las importaciones en aumento;

c)Cambios en el nivel de producción y ventas;

d)La productividad, la utilización de la capacidad instalada y el empleo; y,

e)Las ganancias o pérdidas.

La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores de que trata este artículo, no constituirá por sí sola un criterio decisivo.

Se deberá determinar la relación causal entre el aumento significativo de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave.

Cuando existan otros factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño grave a la producción, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Artículo 6

Cuando se alegue amenaza de daño grave, se evaluará adicionalmente la posibilidad de un aumento de las importaciones determinado, entre otros factores, por la existencia de un contrato de suministro, adjudicación de una licitación o una oferta irrevocable; o, como resultado de un incremento de la capacidad de exportación en el país de origen determinado por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el aumento en los inventarios del producto importado que pudieren ser destinados al mercado de la Comunidad Andina.

CAPITULO III Artículo 7

DEFINICIONES

Artículo 7 A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)Medida de salvaguardia, a toda medida excepcional de carácter transitorio, aplicable mediante un incremento arancelario o una restricción cuantitativa, destinada a proteger a una rama de la producción comunitaria contra el aumento significativo de determinadas importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a dicha rama de la producción de la Comunidad Andina;

b)Partes interesadas, a los solicitantes, otros productores de la Comunidad Andina, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar o directamente competidor, los Países Miembros y los países no miembros de la Comunidad Andina en cuyo territorio operen los exportadores;

c)Rama de la producción de la Comunidad Andina o rama de la producción comunitaria, al conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en la Comunidad Andina, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Comunidad;

d)Proporción importante de la rama de la producción de la Comunidad Andina, al conjunto de productores de la Comunidad Andina, que represente por lo menos el 50 por ciento de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente competidor;

e)Producto similar, al producto idéntico, es decir, aquel que es igual en todos los aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado;

f)Producto directamente competidor, al producto que teniendo características físicas y composición diferente a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible;

g)Daño grave, al menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de la producción de la Comunidad;

h)Amenaza de daño grave, a la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

i)Perturbación, cualquier menoscabo de la situación de una rama de producción de la Comunidad Andina; y,

j)Programa de reajuste, al conjunto de acciones que adopten los productores de la Comunidad Andina, como condición para la aplicación de una medida de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y reajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

TITULO II Artículos 8 a 55

ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR LA COMUNIDAD ANDINA

CAPITULO I Artículos 8 a 46

ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS

IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES MIEMBROS DE LA OMC

Sección I Artículos 8 y 9

Competencias

Artículo 8 La Secretaría General de la Comunidad Andina podrá resolver sobre la aplicación de medidas de salvaguardia comunitaria, preferentemente de carácter arancelario

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