Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 812

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 507 de la Comisión y la Resolución 772 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 24 de febrero de 2003, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos un grupo de productos del Capítulo 72. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información, consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto, el proceso productivo y el control de calidad utilizado en el mismo, así como las materias primas e insumos utilizados en la fabricación del producto;

Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.15/836/2003, solicitó al Gobierno de Colombia mayor información acerca de la demanda interna de los productos para los que solicitó exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, la Secretaría General analizó la información enviada por el Gobierno de Colombia mediante comunicación 2-2003-035256, encontrando que la demanda interna del país absorbe el total de la producción de la empresa. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir los “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve de espesor superior a 10 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.40.10, los “Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 12,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.51.10 y los “Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.52.00;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del 1 de abril de 2003, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó verificar producción de las “Cribas Clasificadoras tipo Turbina Neumática”, clasificadas en la subpartida 8474.10.90;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 6 de mayo de 2003;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DCA/162/2003 del 25 de junio de 2003, comunicó que no existe producción nacional de dicho producto;

Que, mediante comunicación SG-F/2.14.15/1586/2003 del 23 de setiembre de 2003, la Secretaría General pone en conocimiento del Gobierno de Colombia que a la fecha únicamente el Gobierno de Bolivia ha comunicado que no registra producción nacional de los bienes motivo de la verificación;

Que, mediante comunicación DIE/AA/GV/0382, el Gobierno de Colombia solicita la inclusión del producto en estudio a la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Cribas Clasificadoras tipo Turbina Neumática”, clasificadas en la subpartida 8474.10.90;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 252-03 DININ del 30 de abril de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos un grupo de veinte (20) productos del Capítulo 72;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 29 de mayo de 2003;

Que, la Secretaría General en atención a la solicitud del Gobierno de Ecuador, al no haber recibido respuestas a las consultas efectuadas, reiteró el pedido a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 23 de setiembre de 2003;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 870-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de octubre de 2003, comunicó que se producen en el Perú todos los bienes motivo de la solicitud de Ecuador, quedando pendiente el envío de un grupo de fichas técnicas;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 668 y 677 DININ del 21 y 24 de octubre de 2003 respectivamente, ajustó el ámbito de productos del Capítulo 72, motivo de la solicitud;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/002/2004 del 13 de enero de 2004, comunicó que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud;

Que, mediante notas fechadas el 27 de enero de 2004, la Secretaría General dio un plazo de cinco (05) días útiles al Gobierno del Perú para completar la información pendiente y hace de conocimiento del Gobierno de Ecuador la información recibida hasta la fecha;

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “Productos intermedios de hierro o acero sin alear con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, de anchura inferior o igual a 105 mm” clasificadas en la subpartida Nandina 7207.11.00; los “Productos intermedios de hierro o acero sin alear con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso, de sección transversal cuadrada cuya anchura sea inferior o igual a 105 mm y sea inferior al doble del espesor” clasificadas en la subpartida Nandina 7207.20.00; los “Productos enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.10.40; los “Demás productos enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.27.00; los “Demás productos enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, de anchura superior o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.37.00; los “Demás productos enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, de anchura superior o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.38.00; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, de anchura superior o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.40.20; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.40.40; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm, de anchura igual o superior a 1.500 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.51.20; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior a 10 mm, de anchura igual o superior a 1.500 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.52.00; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, de anchura igual o superior a 1 500 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.53.00; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.54.00 y “Los demás alambrones de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro mayor o igual a 14 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7213.99.00;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo STCAAA 090 recibida por esta Secretaría General el 15 de mayo de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos bienes de capital utilizados en la actividad avícola, losfrigoríficos de compresión de rendimiento superior a 1.000 kg./hora clasificados en la subpartida Nandina 8418.69.11 y lasmáquinas y aparatos para el procesamiento...

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