Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 772

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 507 de la Comisión y las Resoluciones 492 y 620 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 176 DININ del 22 de abril de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso” clasificado en la subpartida 4811.59.30;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 23 de abril de 2002;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 325-2002/MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de 2002, comunicó que dicho producto no se produce en el Perú;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio recibida por esta Secretaría General el 12 de junio de 2002, informó que dicho papel no se produce en dicho país;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 18 de julio de 2002, manifestó que en Colombia no existe producción del producto solicitado por Ecuador;

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión MCEI/VME/DGCE-E/586/2002 del 29 de julio de 2002, comunicó que no existe producción nacional de dicho producto;

Que, habiendo recibido respuesta de todos los Países Miembros confirmando la no producción del bien solicitado, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso” clasificado en la subpartida 4811.59.30;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 324-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 9 de mayo de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el “aceite esencial de limón” clasificado en la subpartida 3301.13.00 por existir producción nacional e incluso exportaciones del mencionado producto. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información, consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto y el proceso productivo, así como estadísticas de exportación para el período 1995 - 2000;

Que, la Secretaría General analizó la información allegada por el Gobierno de Perú, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que los datos guardan concordancia con los suministrados y adicionalmente las cifras reflejan que las exportaciones de la Comunidad Andina para este producto corresponden en un 100% al Perú. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir el “aceite esencial de limón”, clasificado en la subpartida 3301.13.00 e incluirla en la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;

Que, la Cámara Venezolana del Envase mediante nota del 01 de agosto de 2002 solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los “depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o acero, de capacidad inferior a 50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo” clasificado en la subpartida 7310.29.00. Para tales fines adjuntó la ficha técnica debidamente diligenciada;

Que, la Secretaría General preparó análisis estadísticos de comercio, encontrando que existen exportaciones significativas de los productos abarcados en dicha subpartida superando en el año 2001 los 3 millones de dólares, además según nuestros registros no habría diferimientos del arancel por concepto de no producción, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir los “depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o acero, de capacidad inferior a 50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo” clasificado en la subpartida 7310.29.00;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 323 DININ del 16 de julio de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la Cera de petróleo microcristalina, clasificada en la subpartida 2712.90.10;

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 18 de julio de 2002;

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo Nº 77-2002/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de agosto de 2002, comunicó que no produce los bienes solicitados por Ecuador;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 425 DININ del 16 de setiembre de 2002, solicitó conocer los resultados de las consultas realizadas a los demás Países Miembros;

Que, la Secretaría General, mediante nota fechada el 18 de noviembre de 2002, responde al Gobierno de Ecuador que dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente del Gobierno de Perú, se recomendaría la inclusión de estos productos en la Nómina de Bienes No Producidos por lo que la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir la Cera de petróleo microcristalina, clasificada en la subpartida 2712.90.10, en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 14 de agosto de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los “colorantes orgánicos sintéticos ácidos” clasificados en la subpartida 3204.12.00, por cuanto la empresa COLORQUIMICA S.A. lo está fabricando a razón de aproximadamente 500 TM anuales;

Que, la Secretaría General, mediante nota SG/F/4.1.6/1912/2002 del 31 de octubre de 2002, solicitó al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia coordinar una visita de verificación de producción a las instalaciones de COLORQUIMICA S.A., e informar acerca de las fechas programadas;

Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción el 18 de febrero de 2003 encontrando que COLORQUIMICA S.A. estaba operando con total normalidad;

Que, la Secretaría General encontró la verificación de producción decolorantes orgánicos sintéticos ácidos, clasificados en la subpartida 3204.12.00, en Colombia satisfactoria y registra exportaciones de un millón y medio de dólares en...

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