Resolución 165 SG Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 165

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370 y 414 de la Comisión y las Resoluciones 020, 022, 083, 100 y 120 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que esta Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a esta Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el artículo 6 de la Decisión 414 faculta a la Secretaría General a actualizar la Nómina de Bienes No Producidos tomando en cuenta los bienes producidos únicamente en el Perú a fin de permitir el diferimiento arancelario en los términos establecidos en el mismo artículo;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las demás máquinas y aparatos de moldear o formar caucho, clasificadas en la subpartida 8477.59.90, indicando no tener conocimiento de la única empresa registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales, RESISTENCIAS REGOR de Colombia;

Que, la Secretaría General, a través de nota Nº SG/DI/0618-98 del 20 de abril de 1998, informó al Gobierno de Colombia que los datos de localización y producción de RESISTENCIAS REGOR fueron obtenidos a través de una nota del Ministerio de Comercio Exterior del mismo país, fechada el 3 de octubre de 1994, la que adjuntaba nota del INCOMEX del 23 de septiembre del mismo año;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 3 de agosto de 1998, reitera su solicitud de incluir la subpartida 8477.59.90 en la Nómina de Bienes No Producidos aludiendo que la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas (ACOPLASTICOS) había informado que no existe producción en dicho país de las máquinas incluidas en la citada subpartida. Por lo anterior, mediante notas Nº SG/DI/1173-98, SG/DI/1174-98, SG/DI/1175-98, SG/DI/1176-98 y SG/DI/1177-98 del 10 de agosto de 1998, la Secretaría General procedió a elaborar las consultas correspondientes con los demás Países Miembros;

El Gobierno de Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VME/DGCE-398/98 y 401/98, ambas del 11 de septiembre de 1998, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 131 DININ/NCI del 8 de octubre de 1998, y el Gobierno de Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 052-98-MITINCI/VMINCI/DNINCI-DI del 11 de septiembre de 1998, indicaron que en sus países no se registra fabricación de las máquinas solicitadas por Colombia, por lo que en la Secretaría se considera procedente atender favorablemente la solicitud de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las demás máquinas y aparatos de moldear o formar caucho, clasificadas en la subpartida 8477.59.90;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-007663 del 14 de septiembre de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos las baterías estacionarias de plomo-calcio, clasificadas en la subpartida 8507.20.00, dado que se había detectado producción en Colombia de las mismas por parte de MAC S.A., con capacidad instalada de producción de 100 000 unidades anuales, de las cuales ha registrado exportaciones durante los años 1996 a 1998 por aproximadamente 300 unidades;

Que en la Secretaría General se hicieron los análisis correspondientes para el caso descrito en el párrafo anterior encontrando que Colombia ha remitido la documentación necesaria. En cuanto al estado arancelario de las mencionadas baterías, éstas cuentan con un Arancel Externo Común del 15%, siendo este nivel el que se está aplicando para las importaciones desde terceros países en Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que, la subpartida 8507.20.00 describe a los demás acumuladores de plomo y la citada subpartida está incluida en la Nómina de Bienes No Producidos únicamente cuando se trata de baterías de plomo-calcio, secas, selladas, estacionarias. De la documentación presentada por el Gobierno de Colombia se desprende que se está produciendo específicamente las baterías de plomo-calcio con la característica mencionada, por lo que cabe atender favorablemente la solicitud de Colombia;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 14 de septiembre de 1998, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las bombas multifásicas, clasificadas en la subpartida 8413.81.90;

Que, la Secretaría General, a través de notas Nº SG/DI/1395-98, SG/DI/1396-98, SG/DI/1397-98, SG/DI/1398-98 y SG/DI/1399-98 del 18 de septiembre de 1998, procedió a comunicar a los demás Países Miembros acerca de la solicitud de Venezuela;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 9 de noviembre de 1998, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 133 DINT/GRAN del 8 de octubre de 1998, y el Gobierno del Perú, a través de nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 076-98-MITINCI/VMINCI/ DNINCI-DI del 11 de noviembre de 1998, indicaron que en sus países no se registra fabricación de las bombas multifásicas requeridas por Venezuela, por lo que en la Secretaría se considera que es procedente atender la solicitud del citado país de incluirlas en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del...

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