Resolución 020 SG Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 020 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370 y 414 de la Comisión y la Resolución 010 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que esta Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a esta Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el Artículo Transitorio Segundo de la Decisión 370 estipula que a más tardar el 30 de junio de 1995 la Junta del Acuerdo de Cartagena debía verificar la condición de producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos no comunes a diez dígitos y vigentes en los Países Miembros a la fecha de la aprobación de la citada Decisión. Cada país podía aplicar su nivel arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a diez dígitos hasta el momento en que la Junta determinara su condición de fabricación;

Que en desarrollo de dicho mandato se identificó el universo de desdoblamientos no comunes, correspondiendo a Colombia 198 subpartidas, a Ecuador 36 y en Venezuela a 194 subpartidas, y se contrataron los estudios nacionales para identificar la condición de fabricación de productos pertenecientes a los desdoblamientos no comunes. Complementariamente se llevaron a cabo consultas con los órganos de enlace de los Países Miembros;

Que como resultado de las consultas y estudios referidos en el párrafo anterior se identificaron unos desdoblamientos que se encontraban en condición de producidos y otros con producción parcial o cuya descripción no permite determinar su condición de fabricación, con lo cual es posible ubicar la lista de no producidos del conjunto de desdoblamientos no comunes;

Que el detalle y las listas de los grupos de productos a que se refiere el párrafo anterior se presentaron a los países con ocasión de la II Reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria, celebrada en Lima los días 19 y 20 de octubre de 1995, oportunidad en que los países acordaron revisar los resultados y remitir comentarios;

Que durante el período de tiempo en que se realizaron los estudios sobre desdoblamientos no comunes se efectuaron diversas actualizaciones a la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, por lo que no sólo los desdoblamientos de los tres países se encontraban en tres diferentes versiones de la NANDINA (Colombia Decisión 363, Ecuador Decisión 346 y Venezuela Decisión 286) sino que a la fecha se han efectuado dos actualizaciones adicionales (Decisión 374 y Decisión 381), siendo esta última la que hoy está vigente, por lo que ha sido necesario correlacionar el universo arancelario con la nomenclatura actual, para identificar si los desdoblamientos continúan vigentes sin cambio de código, continúan vigentes con cambio de código, o han sido recogidos a 8 dígitos;

Que en la Junta del Acuerdo de Cartagena se realizó el análisis a que se refiere el párrafo anterior. El 17 de abril de 1997 enviaron comunicaciones a los países informando acerca de los resultados obtenidos y solicitando sean remitidos comentarios a más tardar el 10 de mayo de 1997, a efectos de proceder a incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que fueron identificados como no fabricados por parte de los consultores nacionales y los órganos de enlace;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 13 de mayo de 1997, solicitó extender en un mes el plazo para recibir los comentarios requeridos por esta Secretaría General;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca N° 165 DINT/GRAN del 23 de mayo de 1997, manifestó su conformidad con el contenido general del informe sobre desdoblamientos no comunes e indicó que del ámbito que se encontraba en consulta, las subpartidas 9018.49.90.20 y 9018.49.90.90 no registraban producción en dicho país;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 10 de junio de 1997, indicó que para las subpartidas 7228.20.00, 7228.40.00, 7228.50.00 y 7228.60.00, la parte correspondiente que registra producción en Colombia son las barras con diámetro inferior o igual a 100 mm. En lo que respecta a la subpartida 8512.30.00, indicó que conviene precisar, además de las bocinas, que otros aparatos de señalización acústica sí se producen en Colombia. Adicionalmente indicó que la descripción correcta del desdoblamiento colombiano 0603.10.10.91 es "los demás claveles con tallo inferior o igual a 30 cm" y aquella de la subpartida 0603.10.10.99 es "los demás claveles con tallo superior a 30 cm". Con respecto a estos comentarios, se observa que la subpartida 7228.20.00 se está incluyendo en la presente actualización de la Nómina de No Producidos, las subpartidas 7228.40.00, 7228.50.00 y 7228.60.00 han sido anteriormente incluidas en la citada nómina, a través de la Resolución 377 del 11 de septiembre de 1995. Los demás bienes incluidos en las subpartidas mencionadas por Colombia han sido identificados como producidos en la Subregión;

Que el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales N° 328-97-MITINCI/ VMTINCI/DNINCI del 15 de julio de 1997, indicó que en su país se están fabricando los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, cincadas electrolíticamente, clasificadas en la subpartida 7210.30.00, por parte de la empresa SIDERURGICA DEL PERU S.A.;

Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Nota N° J/DI/0993-97 del 17 de julio de 1997, envió al Gobierno del Perú el informe acerca de las acciones adelantadas con el fin de identificar la situación de producción de los desdoblamientos no comunes, atendiendo al mandato del Artículo Transitorio Segundo de la Decisión 370, en la cual se relacionaba la lista de productos a incluir en la Nómina de Bienes No Producidos y solicitó se remitan comentarios al respecto;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 22 de octubre de 1997, indicó que en ese país se están produciendo los bienes incluidos en las subpartidas 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.40.20, 7208.52.00 y 7211.19.00 por parte de la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO -SIDOR- y de la subpartida 7213.99.00 por parte de la empresa ACEROS LAMINADOS C.A.;

Que transcurrido un tiempo suficiente después de las consultas, relacionadas a la verificación de producción de los desdoblamientos que fueron encontrados como no producidos por parte de los consultores nacionales, no se recibieron comentarios de Bolivia o Perú, respecto de los desdoblamientos que fueron remitidos por la Junta y que se relacionan a continuación:

NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA

21069090 Las demás preparaciones alimenticias N.P.

Unicamente: Destinados a sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria

22042910 Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado), excepto el de la partida no 20.09

28301000 Sulfuros de sodio

Unicamente: Sulfuro de sodio ácido

28369920 Carbonato de cinc

29155020 Sales y ésteres del ácido propiónico

29162090 Los demás ácidos monocarboxílicos ciclánicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

29173990 Los demás ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Unicamente: Anhídrido trimelítico

29182911 p-Hidroxibenzoato de metilo

29182912 p-Hidroxibenzoato de propilo

29239000 Las demás sales e hidróxidos de amonio cuaternario

Unicamente: Demás derivados de la colina

29251100 Sacarina y sus sales

Unicamente: Sacarina (ortosulfobenzoica)

30042010 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor, que contengan otros antibióticos para uso humano

Unicamente: Para tratamientos exclusivamente oncológicos

30043210 Medicamentos que contengan hormonas corticosuprarrenales para uso humano

Unicamente: Para tratamientos exclusivamente oncológicos

30043910 Los demás medicamentos (excepto los productos de las partidas nos 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, que contengan hormonas u otros productos de la partida no 29.37, sin antibióticos, para uso humano

Unicamente: Para tratamientos exclusivamente oncológicos

30044011 Anestésicos para uso humano, que contengan...

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