Resolución 382 JUNAC Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efecto de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

RESOLUCION 382 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efecto de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 369 y 377 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 65 establece que, cuando se trata de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes, hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el artículo 4 de la Decisión 370, faculta a la Junta del Acuerdo de Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que la Junta realizó las consultas correspondientes sobre la existencia de producción subregional de los productos a que se refiere la presente Resolución;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 001493, del 14 de marzo de 1995, solicitó verificar la producción subregional de una planta completa para la elaboración de ladrillos y tejas, clasificada en la subpartida 8474.80.10 "Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas";

Que la Junta mediante comunicación Nº J/DI/286-95, del 17 de marzo de 1995, remitió al Gobierno de Colombia la lista de empresas ecuatorianas y colombianas registradas en la Junta como productoras de la subpartida 8474.80.10;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 002457, del 24 de abril de 1995, indicó que ninguna de las empresas relacionadas por la Junta produce plantas completas para elaboración de ladrillos y tejas y solicitan a la Junta su incorporación a la Nómina de No Producidos.

Que mediante comunicación Nº J/DI/1004-95, del 7 de agosto de 1995, la Junta envió al Gobierno del Ecuador las especificaciones técnicas de la planta mencionada, a fin de verificar su producción en ese país;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 322 DINT/GRAN, del 7 de setiembre de 1995, indicó que en su país no se registra producción de plantas completas para la elaboración de ladrillos y tejas clasificadas en la subpartida 8474.80.10;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 004257, del 7 de julio de 1995, solicitó incluir en la citada Nómina una planta de pintura de vehículos clasificada en la subpartida 8479.89.90;

Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta, se tiene registro de producción de la subpartida a que se refiere el párrafo anterior por parte de diversas empresas en Ecuador y una empresa en Bolivia;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/559, del 8 de setiembre de 1995, y el Gobierno del Ecuador en comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 337 DINT/GRAN, del 26 de setiembre de 1995, indicaron que en sus países no registran producción de la planta a que hace referencia el párrafo anterior;

Que transcurridos más de dos meses los Gobiernos de Perú y Bolivia no contestaron la consulta formulada por la Junta en comunicaciones Nos. C.J/DI/225-95 y C.J/DI/223-95, ambas fechadas el 20 de julio de 1995;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 15 de diciembre de 1994 y el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/033 del 16 de enero de 1995, solicitaron incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las subpartidas 8422.40.10, 8422.40.20 y 8422.40.90, las que se encontraban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta como producidas por la empresa EMPAK de Quito;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 330 DINT/GRAN del 12 de setiembre de 1995, indicó que la nueva razón social de EMPAK es MAQUINAS Y EMPAQUETADORAS AFV, situada en Las Brevas 139, Quito, y que de las tres subpartidas solicitadas, sólo se produce la subpartida 8422.40.90;

Que el Gobierno de Colombia en comunicación del 15 de diciembre de 1995 y el Gobierno de Venezuela a través de comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/053, del 23 de enero de 1995, solicitaron incorporar a la citada Nómina la subpartida 8436.80.20, que se encontraba registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta como producida por la empresa ecuatoriana AGROTECNIA ARTEAGA AGUILAR;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 330 DINT/GRAN, del 12 de setiembre de 1995, indicó que AGROTECNIA ARTEAGA AGUILAR cerró sus operaciones desde el año 1991;

Que el Gobierno de Colombia en comunicación del 30 de enero de 1995, solicitó incorporar a la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida 2825.90.90, registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta como producida por la empresa venezolana C.A. CALIDRAT;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/564, del 8 de setiembre de 1995, indicó que en su país no se registra producción de la subpartida a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 004046, del 30 de junio de 1995, solicitó incorporar en la citada Nómina rollos de cintas magnetofónicas de más de 2100 metros, clasificada en la subpartida 8523.11.00;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 267 DINT/GRAN, del 28 de julio de 1995, el Gobierno del Perú mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 286-95-MITINCI/VMTINCI, del 1º de agosto de 1995, y el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/599, del 19 de setiembre de 1995, indicaron que en sus países no se registra producción del producto a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/481, del 10 de julio de 1995, solicitó verificar la producción subregional de una lista de subpartidas NANDINA, entre las cuales se encontraban las subpartidas 2842.90.30, 2916.19.20, 2916.19.30, 2916.19.90, 2919.00.90, 2922.29.00, 2924.10.90, 2925.19.10, 2925.19.90, 3404.90.11, 4002.19.12, 6903.20.10, 8514.90.00, 8541.40.10 y 9032.90.90, registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas exclusivamente por Venezuela;

Que en posteriores comunicaciones fechadas el 12 y 28 de setiembre de 1995, el Gobierno de Venezuela informó que de la lista a que se refiere el párrafo anterior, se registra producción muy reducida o ya no se producen, por lo que solicitan su incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos;

Que el Gobierno de Colombia en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 15 de diciembre de 1994, reiteró la solicitud de Venezuela en el sentido de incorporar en la Nómina de No Producidos, las subpartidas 2916.19.20, 2916.19.30, 2916.19.90, 2919.00.90, 2922.29.00, 2924.10.90, 2925.19.10, 2925.19.90, 3404.90.11, 6903.20.10, 8514.90.00, 8541.40.10 y 9032.90.90;

Que el Gobierno de Colombia en comunicación citada en el párrafo anterior solicita incorporar a la mencionada Nómina la subpartida 8524.22.20, que se encontraba registrada como producida por Venezuela sin información de fabricantes;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/598, del 19 de setiembre de 1995, indicó que en su país no se registra producción de la subpartida a que se refiere el párrafo anterior;

Que en el proceso de actualización de la Base de Datos de Producciones Subregionales, la Junta solicitó al Gobierno de Colombia en comunicación Nº J/DI/333-95, del 30 de marzo de 1995, confirmar la producción de la subpartida 4005.10.10, la cual se encontraba registrada como producida exclusivamente por la firma FABRICA DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y LATEX de Bogotá;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 009459, del 28 de setiembre de 1995, indicó que en su país no existe producción de la subpartida a que se refiere el párrafo anterior;

Que durante la IX Reunión de Expertos en Nomenclatura Arancelaria, celebrada en la ciudad de Lima, durante los días 2 al 6 de octubre de 1995, la delegación de Venezuela solicitó a la Junta precisar la Resolución 377 de la Junta en las subpartidas 7228.40.00, 7228.50.00 y 7228.60.00, y en el sentido de excluir de la Nómina de No Producidos, las barras de sección transversal inferior o igual a 100 mm;

Que la Decisión 374 de la Comisión modificó la nomenclatura NANDINA, creando en algunos casos nuevas aperturas arancelarias y eliminando otras, lo que hace necesario actualizar la Nómina de Bienes No Producidos de la Subregión publicada mediante las Resoluciones 369 y 377 de la Junta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR