ACCIÓN DE NULIDAD 02-AN-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

ACCIÓN DE NULIDAD 02-AN-98

Acción de Nulidad interpuesta por la República de Colombia contra las Resoluciones 019 del 29 de octubre de 1997 y 047 del 23 de enero de 1998 emanadas de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra las Resoluciones 019 del 29 de octubre de 1997 y 047 del 23 de enero de 1998 expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las cuales se calificaron como restricciones al comercio, a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, las exigencias de detalle de descripciones mínimas formuladas por el Gobierno de Colombia en el Pliego de Cargos No. 00002 del 4 de junio de 1997, así como la imposición de una multa del orden del 200% sobre el valor de las mercaderías por la omisión de la declaración de uno o más de dichos detalles.

Quito, a los 02 días del mes de junio del año 2000

V I S T O S:

La demanda interpuesta el 28 de octubre de 1998, por la cual la República de Colombia solicita que este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones 019 del 29 de octubre de 1997 y 047 del 23 de enero de 1998, por considerar que la Secretaría General de la Comunidad, al expedir las mencionadas Resoluciones, incurrió en los vicios de incompetencia y falsa motivación o error en los motivos.

El escrito SG/AJ/C-043 del 25 de febrero de 1999 de contestación a la demanda, presentado extemporáneamente por la Secretaría General, conforme a lo declarado por este Órgano judicial de la Comunidad Andina mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, decidiendo dar por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho;

Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999, los escritos de conclusiones, y los demás documentos que obran en el expediente;

En razón de lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

a) Antecedentes

El 4 de junio de 1997 la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia formuló el Pliego de Cargos No. 000002, por el cual estableció que “la empresa SUDAMTEX DE COLOMBIA S.A. introdujo mercancía al territorio nacional sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, y al ser detectada no la puso a disposición de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Como consecuencia de lo anterior, el Pliego de Cargos propuso imponer a la empresa SUDAMTEX DE COLOMBIA una sanción del 200% sobre el valor de la mercancía que no fue posible aprehender.

Este pliego de cargos fue el resultado de la investigación que la DIAN realizó a varias Declaraciones de Importación presentadas por SUDAMTEX DE COLOMBIA, en las cuales se detectó la omisión de haber señalado uno o varios de los elementos que eran de obligatorio cumplimiento por parte del importador, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de la DIAN Nos. 0259 y 2473 de 1995 sobre descripciones mínimas. Una vez que se verificaron las antedichas omisiones, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN solicitó, mediante oficio No. 453 del 3 de marzo de 1997, que SUDAMTEX DE COLOMBIA S.A. pusiera a disposición de ese despacho en un término máximo de 15 días las mercancías relacionadas en las Declaraciones de Importación, por considerar que tales mercancías no se encontraban declaradas.

El 16 de septiembre de 1997, la empresa venezolana SUDAMTEX C.A. presentó, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación sobre la existencia de restricciones al comercio por efecto de la aplicación en Colombia de ciertos requerimientos sobre descripciones mínimas de productos textiles y de confecciones procedentes de Venezuela. La empresa reclamante solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General sobre la razonabilidad de una multa del 200% al valor total de las mercancías importadas, por supuestas infracciones a dichas descripciones.

La reclamación de SUDAMTEX C.A., apoyada por el Gobierno de Venezuela, se puso en conocimiento de la República de Colombia, País Miembro que oportunamente presentó sus argumentos e informaciones.

El 27 de octubre de 1997 la Secretaría General expidió la Resolución 019, publicada en la Gaceta Oficial No. 301 del 29 de octubre de 1997, en la cual se determinó que las exigencias de detalle de descripciones mínimas formuladas por el Gobierno de Colombia en el Pliego de Cargos Nº 000002 del 4 de junio de 1997, así como la imposición de una multa del orden del 200% sobre el valor de las mercaderías por la omisión de uno o más de sus elementos, constituyen restricciones al comercio, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena. Adicionalmente, la Secretaría General dispuso que el Gobierno de Colombia no deberá requerir la inclusión de elementos en dichas descripciones que no sean necesarios para la correcta clasificación arancelaria y consecuentemente para la determinación del valor de la mercancía en aduana. Finalmente, dispuso que el Gobierno de Colombia, cuando se trate de mercancías provenientes de los demás Países Miembros no sujetas al pago de gravámenes a la importación, no deberá imponer sanciones que no guarden correspondencia con la naturaleza formal de la falta o cuando los elementos faltantes puedan deducirse de la información consignada en la propia declaración o en los demás documentos de importación.

Contra la Resolución 019 de la Secretaría General, el 20 de noviembre de 1997 la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración, con fundamento en la falta de competencia del Organismo Ejecutivo de la Comunidad Andina para enjuiciar una investigación administrativa que adelanta un País Miembro y controvertir un acto de trámite surtido en el desarrollo de dicha investigación.

Mientras se tramitaba el recurso de reconsideración, la DIAN profirió la Resolución No. 0105 del 9 de enero de 1998, por la cual se exoneró de los cargos formulados mediante el pliego No. 000002 del 4 de junio de 1997 a la firma SUDAMTEX S.A., en acatamiento de lo dispuesto en el acta del Comité de Dirección No. 001 de enero 8 de 1998.

El 21 de enero de 1998 la Secretaría General expidió la Resolución No. 047, publicada en la Gaceta Oficial No. 319 del 30 de enero de 1998, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 019 y confirmó dicha Resolución en todas sus partes.

b) La demanda

Con la presente acción la República de Colombia pretende que el Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones 019 y 047 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las cuales se calificó como restricción al comercio, a los efectos del Programa de Liberación, las exigencias de detalle de descripciones mínimas formuladas por el Gobierno de Colombia en el Pliego de Cargos No. 00002 del 4 junio de 19997, así como la imposición de una multa del orden del 200% sobre el valor de las mercaderías.

La actora considera que las Resoluciones 019 y 047 de la Comunidad Andina no sólo han sido expedidas con violación del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, sino que afectan las competencias internas del país, como la de adelantar investigaciones aduaneras con el objeto de detectar posibles infracciones de la normativa nacional.

Respecto de la alegada incompetencia de la Secretaría General, la actora manifiesta que los organismos de la integración solamente tienen injerencia en aquellos asuntos en los que expresamente los Países Miembros les hubieran transferido competencias nacionales, y que la actuación del Gobierno de Colombia a través de la DIAN escapa a la competencia andina en tanto se limita el ejercicio soberano de la inspección y supervisión aduanera las cuales deben ser ejercidas por cada uno de los Países Miembros. Ciertamente -afirma-, la identificación de una mercancía para su introducción a cualquiera de los territorios de los Países Miembros, no hace parte de las materias sobre las cuales pueda pronunciarse la Secretaría General.

La actora sostiene que para la República de Colombia es cuestión de principios que no se limite su soberanía en relación con el derecho y la competencia de sus autoridades nacionales de adelantar las investigaciones que correspondan, en orden a salvaguardar la aplicación del ordenamiento jurídico interno. En este sentido, demanda el pronunciamiento del Tribunal, a efectos de que se preserve esta facultad del país.

Expresa que en el hipotético evento que existiera competencia de la Secretaría General en el caso que nos ocupa, dicho Organismo no hubiera podido calificar la actuación colombiana como una restricción, en razón de que las investigaciones del Gobierno de Colombia se efectuaron con posterioridad a las importaciones realizadas por la firma SUDAMTEX, con el único propósito de ejercer la potestad fiscalizadora y que incluso la Aduana con base en las explicaciones suministradas por el importador revocó los cargos formulados y archivó el expediente. Por lo tanto, las decisiones de las autoridades colombianas no impidieron ni dificultaron las importaciones y, consecuentemente, no se dieron las circunstancias fácticas que motivaron la Resolución 019.

En relación con el vicio de falsa motivación o error en los motivos, la actora señala que no se pueden considerar las normas del Tratado de Roma como las inspiradoras de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, sino más bien el artículo 3 del Tratado de Montevideo de 1960. Alega que las citas de doctrina y jurisprudencia efectuadas por la Secretaría General en la Resolución 047 aparecen fuera de contexto.

Finalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR