ACCION DE INCUMPLIMIENTO

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

ACCION DE INCUMPLIMIENTO

91-AI-2000

Interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, al no haber procedido a retirar el 20% y el 40% de las subpartidas que forman parte de su lista de excepciones al Arancel Externo Común

Quito, 24 de agosto del año 2001

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión y de las Resoluciones 299 y 395 de la Secretaría General.

V I S T O S:

El escrito SG-C-/2.1/1542-2000 recibido en el Tribunal el 18 de octubre del año 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador, al no haber procedido a retirar de su lista de excepciones al Arancel Externo Común hasta el 31 de julio de 1999 el 20% y hasta el 31 de enero del 2000 el 40% de las subpartidas que forman parte de dicha lista, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Decisión 466;

La contestación de la demanda presentada por la República del Ecuador mediante escritos de fechas 12 y 13 de diciembre del 2000, en los cuales solicita que se rechace la demanda interpuesta por la Secretaría General;

Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 5 de abril del año 2001, los escritos de conclusiones y los demás documentos que cursan en el expediente;

Se pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública aportadas por ellas al proceso.

  1. Antecedentes

    El 6 de septiembre de 1999 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/F/2.1/2212/1999, en la cual expresó que hasta esa fecha no había tenido conocimiento de que la República del Ecuador hubiere realizado las modificaciones arancelarias previstas en la Decisión 466, habiéndole concedido un plazo de veinte días hábiles para su respuesta.

    Vencido dicho plazo sin que obtuviera contestación alguna, la Secretaría General el 5 de octubre de 1999 expidió el Dictamen de Incumplimiento 43-99 contenido en la Resolución 299, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 492 del 6 de octubre del mismo año, en el cual expresó “que la República del Ecuador, al no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 1999, un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que en esa fecha hacían parte de la mencionada lista de excepciones, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 466 que prorrogó los plazos establecidos en la Decisión 370 para el desmonte de la lista de excepciones del Arancel Externo Común”.

    Posteriormente, el 3 de marzo del 2000 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/500/2000, por la cual comunicó al Gobierno ecuatoriano que al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, estaría incurriendo en un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino.

    No habiendo dado respuesta alguna el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General expidió el Dictamen de incumplimiento 21-2000, contentivo de la Resolución 395, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 568 del 5 de junio del 2000, en el cual consideró que dicho País Miembro, “al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, ha incurrido en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, y en particular de la Decisión 466 de la Comisión, del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

  2. La demanda

    Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Organo judicial comunitario se pronuncie, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “respecto a la falta de desmonte del 20% al 31 de julio de 1999 y del 40% al 31 de enero de 2000, de las subpartidas que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 370 (modificado por la Decisión 465) [...], pues con su omisión el Gobierno del Ecuador incumple los artículos 4 del Tratado del Tribunal de la Comunidad Andina, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisiones 370 y 466 de la Comisión y las Resoluciones 299 y 395 de la Secretaría General”.

    Respecto del alegado incumplimiento del Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, particularmente los artículos 90 y 98, sostiene que aquel radica en el hecho de no haber cumplido con los plazos de desmonte de la lista de excepciones, adoptada a través del anexo 4 de la Decisión 370.

    Señala asimismo que el último plazo para el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370, fue originalmente establecido para el 31 de enero de 1999 (artículo 9). Mediante la Decisión 466 de la Comisión, dicho plazo fue ampliado para su desmonte en tres etapas, hasta el 31 de julio de 2000 (20% al 31 de julio de 1999, 40% al 31 de enero de 2000, y el residual al 31 de julio de 2000).

    En tal sentido, alega que la República del Ecuador hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con retirar el 20% ni tampoco el 40% de las subpartidas del Anexo 4 de la Decisión 370 (modificado por la Decisión 465), conducta que en opinión de la actora puede ser calificada como un incumplimiento flagrante y objetivo.

    Por último, sostiene que el incumplimiento de la demandada se refiere además a las Resoluciones 299 y 395, que contienen los dictámenes de incumplimiento 43-99 y 21-2000, las cuales en opinión de la actora forman parte del ordenamiento jurídico, gozan de las presunciones de legalidad y ejecutoriedad, y por tanto son de obligatorio cumplimiento.

  3. La contestación de la demanda

    La demandada fundamenta su contestación en el hecho de que Bolivia y el Ecuador gozan en materia de Arancel Externo Común de un tratamiento preferencial, por lo que –según afirma– si bien los productos que se encuentran en las listas de excepciones de estos dos países quedaban totalmente liberados de gravámenes el 31 de...

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